REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º.
ASUNTO N°: AP51-X- 2013-000644
Demandante: DANIELIS YUMAIRA ESCORCHE MIERES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V – 14.574.406
Demandado: AJULIO CESAR ROJAS REQUEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.062.736
Motivo: Medida Preventiva de Embargo
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito libelar de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana DANIELIS YUMAIRA ESCORCHE MIERES en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS REQUENA, ambos identificados anteriormente, en el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida provisional de obligación de manutención, así como medida Preventiva de embargo sobre el sueldo y las prestaciones sociales del ciudadano demandado, este tribunal señala:
Dentro de la perspectiva planteada, se hace necesario para quien suscribe, reflexionar sobre la provisionalidad solicitada de la Institución Familiar objeto de estudio, evidenciándose que hasta la fecha no se ha fijado efectivamente una Obligación de Manutención a favor de la niña ****, en virtud de que no consta en autos decisión o convenio que lo haya establecido previamente; razón por la cual, cabe considerar lo siguiente:
Que este Despacho Judicial debe garantizar a la niña ***, el “Derecho a recibir una manutención” y al progenitor ciudadano JULIO CESAR ROJAS REQUENA, el “Deber de suministrarla”, derechos y deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la situación de hecho que aquí se presenta, el artículo 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma sustantiva vigente, establece:
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención. El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. (…)”
En el caso bajo análisis, es necesario el establecimiento de una obligación de manutención en el presente proceso, mientras se dicte sentencia definitiva, a los fines de preservar derechos fundamentales como el de Supervivencia y el de Desarrollo a favor de la niña de autos; que pudiesen resultar afectados de no establecerse de forma provisional dicha institución, por cuanto, la alimentación incluida dentro de la manutención repercute sobre la salud del infante (Derecho de Supervivencia); de igual manera, la manutención abarca los gastos de recreación que forman parte del Derecho fundamental al Desarrollo, todo a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, en la exposición de motivos de la citada Ley y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Aunado al hecho, que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS REQUENA, labora bajo dependencia de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
En base a las anteriores consideraciones, este Juez Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, estableciendo como quantum que debe suministrar el ciudadano JULIO CESAR ROJAS REQUENA, en beneficio de su prenombrada hija, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. La citada cantidad, deberá ser pagada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto deberá señalar la progenitora. Igualmente, se fija una (01) bonificación adicional por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) , para el mese de Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados festividades decembrinas. Dicha bonificación, es adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá cancelar en el mese de Diciembre la cantidad total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Igualmente, se acuerda incluir a la niña ****, en los beneficios otorgados por dicha empresa, a los hijos de los trabajadores. Asimismo, visto que el demandado no se encuentra notificado en el presente juicio, este Tribunal ordena, el descuento directo por nomina de la Obligación de Manutención Provisional fijada, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., una vez conste en autos el numero de la cuenta donde deberá ser depositada la obligación fijada, a los fines que se sirvan realizar los descuentos correspondientes y depositarlos en la cuenta que indicada por la parte actora. Asimismo se hace saber que de extenderse el presente juicio hasta agosto del año 2015 en dicho mes deberá igualmente descontarse del salario devengado por el obligado alimentario la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) , adicionales al quantum alimentario aquí fijado provisionalmente .Y ASI SE DECIDE.
Igualmente a los fines de salvaguardar el derecho de manutención de la niña de autos y en resguardo del interés superior de la misma, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponda al ciudadano JULIO CESAR ROJAS REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.062.736, en caso de despido o retiro voluntario, por lo cual presentada alguna de las anteriores circunstancias sírvase retener las mismas y notificar a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE
Por último se niega la solicitud en cuanto al embargo del sueldo del obligado alimentario, por considerar esta Juez que el derecho de alimentación de la niña ***, esta suficientemente protegido y garantizado con las medidas aquí dictadas. Y ASI SE DECIDE
La presente Fijación de Obligación de Manutención Provisional, debe ser cumplida cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.
Sírvase librar oficio a la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., a fin de notificarle lo aquí ordenado y de igual manera solicitarle sirva remitir a este despacho acuse de recibo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
AH52-X-2013-000664
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