REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de Diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-023494
MOTIVO: NEGACIONES O DESACUERDO EN AUTORIZACIONES DE VIAJE
DEMANDANTE: MICHELE FLORO COSTANZO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.967.350
ABOGADOS: GONZALO SALIMA HERNANDEZ y RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA N° 55.950 y 149.093, respectivamente
DEMANDADA: NANCY MURO COLITTO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.643
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la demanda de NEGACIONES O DESACUERDO EN AUTORIZACIONES DE VIAJE, presentada por el ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.967.350, debidamente asistido de abogados; este Tribunal a objeto de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las niñas ***, de once (11) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.307.244, ***, de once (11) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.307.245 y ***, de cuatro (4) años de edad y titular del pasaporte venezolano N° 036431883, señala:
Es importante traer a colación, un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso JUAN MIGUEL BERDUGO, del cual se destaca el siguiente criterio:
“ (…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…”
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos.
Por otra parte, se hace necesario señalar lo que la legislación establece en los siguientes artículos:
Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre, la madre, representante o responsables son los garantes de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria potestad, representación o responsabilidad...”
Artículo 63 eiusdem:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de gozar y disfrutar de un ambiente sano, que les permita llevar un sano desarrollo bio-psico-social
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en los artículos 78 y 111, los cuales establecen:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.
“….El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud publica.
Es evidente entonces, que la solicitud presentada por la actora en la Autorización para Viajar, busca de garantizarle un derecho a las niñas de autos, el cual esta dirigido al disfrute pleno que las mismas merecen en cuanto al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en la citada norma y que por ende conllevan a que la niña antes prenombrada se desarrolle bajo un estado de salud emocional satisfactorio para su integral desarrollo y crecimiento, es por lo que quien aquí suscribe, considera procedente dictar la Medida Preventiva, conforme al criterio sostenido en sentencia N° AP51-R-2008-004973 ut supra señalado y conforme a lo dispuesto en el literal “i” artículo 466 de nuestra Ley especial, a los fines que las niñas ***, de once (11) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.307.244, ***, de once (11) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.307.245 y ***, de cuatro (4) años de edad y titular del pasaporte venezolano N° 036431883, puedan viajar en compañía de su padre el ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.967.350 a realizar el viaje solicitado, es decir, SE AUTORIZA a las niñas ***, de once (11) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.307.244, ***, de once (11) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.307.245 y ***, de cuatro (4) años de edad y titular del pasaporte venezolano N° 036431883, para que viaje en compañía de su padre el ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.967.350, cumpliendo con el siguiente itinerario:
• Salida, Venezuela – Miami, 27/12/2013, aerolínea Santa Bárbara, numero de vuelo S3-1519
• Retorno, Miami – Venezuela, 10/01/2014, aerolínea Santa Bárbara, numero de vuelo S3-1518
Ahora bien, las niñas arriba mencionadas deberán presentarse ante la ciudadana Juez de este despacho el día 07/01/2013, en hora del despacho (8:30am. a 3:30 pm.), a los fines de dejar constancia de su retorno al país. ASI SE DECIDE.
La autorización aquí otorgada se concede por motivos recreacionales lo cual incide positivamente en la salud integral de las niñas de marras. Y ASI SE DECIDE.
Por último, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes y notifique se a la ciudadana NANCY MURO COLITTO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.643.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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