REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000599
PARTE ACTORA: MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.560.279
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.681.983
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES- OBLIGACION DE MANUTENCION

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia que en fecha 26/11/2013, se dictó auto en el cual se estableció: “… PRIMERO: en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, observa esta juzgadora que existe en el Tribunal Décimo (10°) de este Circuito Judicial de Protección, un asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2006-019712, relativo al juicio de Obligación de Manutención incoado en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, identificado en autos, y a favor de su hijo ***, la cual se encuentra Sentenciada y definitivamente firme, estableciendo como quantum alimentario la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00 ) mensuales, descontados directamente de la nómina del obligado alimentario y una bonificación especial de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; por lo que mal podría esta juzgadora dictar una manutención provisional, es por lo que se insta a ambas partes a dar estricto cumplimiento a la Manutención fijada por el Tribunal 10° en fecha 21/03/2012, en la referida causa de Revisión de Obligación de Manutención, hasta que sea solicitada su revisión por alguna de las partes...”. Ahora bien, siendo que se incurrió en un error ya que el quantum alimentario establecido por el Tribunal Décimo (10°) de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2006-019712, es correspondiente a la manutención del niño ***, identificado en autos, es por lo que, este Tribunal reforma parcialmente de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en auto antes mencionado específicamente el punto primero.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto este Despacho pasa a realizar la reforma en los siguientes términos:
PRIMERO: Resulta menester indicar que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el (a) Juez (a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del niño ***, de tres (3) años de edad, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

El artículo 466-B de la referida Ley establece:
a) El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.


De los artículos supra transcritos, quien aquí suscribe colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, que pudiera ser la fijación del quantum del Derecho Alimentario de unos niños cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia. Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención a favor del niño ***, de tres (3) años de edad, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 351 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, a favor del niño SEBASTIAN ANDRES de tres (3) años de edad, los cuales deberá aportar su padre, el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.681.983, dicho monto será descontado directamente del salario del obligado y depositado en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340586795861048829, a nombre de la progenitora, ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.560.279. Por ultimo, se le hace saber a las partes intervinientes que la presente manutención se deberá cumplir estrictamente hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE DIAZ
En esta misma fecha se publico y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*