REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº AP31-V-2010-000510.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2022, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A. Representada en la causa por los abogados Víctor Alfredo Prieto Melo, Tomás Ramírez Galindo, José Lisandro Siso Abreu y Jennifer C. Barragán C, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 76.580; 39.050; 76.063 y 132.211 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 25, tomo 202 de los libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 07 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEJIAS CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.894. Representado por la defensora judicial designada, abogada GINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.254, conforme se evidencia de auto de fecha 17 de Enero de 2012.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoara la Sociedad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEJIAS CASTRO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2010, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgador, argumentando, en síntesis, en su defensa:
1.- Que consta en documento archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Junio de 2006, bajo el Nº 1094, que la concesionaria de vehículos MAS AUTO EL VIÑEDO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2005, bajo el Nº 18, tomo 65-A, celebró contrato de venta con reserva de dominio con el hoy demandado por un vehículo de las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL; Año: 2006; Color: AZUL INDIGO; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048361; Serial Motor: BAH258530; Peso: 1009 Kg; Placas: FBL20D; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS, por un precio de venta de treinta y cinco millones setecientos mil bolívares (35.700.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad conforme a la reconversión monetaria en la suma de treinta y cinco mil setecientos bolívares (35.700,00 Bs.); a ser cancelado de la siguiente forma: A.- La cantidad de diez millones setecientos diez mil bolívares (10.710.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a diez mil setecientos diez bolívares (10.710,00 Bs.) por concepto de cuota inicial y B.- el saldo del precio de la venta, vale decir, la suma de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (24.990.000,00 Bs.), equivalentes actualmente a la suma de Veinticuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares (24.990,00 Bs.), mediante financiamiento, en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante igual numero de cuotas financieras mensuales y contentivas de amortización de capital e intereses devengados.
2.- Que el monto de la primera cuota financiera mensual fue de setecientos veintiún mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (721.087,51 bs.) equivalentes en la actualidad a la suma de setecientos veintiún bolívares con 0cho céntimos (721,08 Bs.). Cuyo saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa fija de diecisiete por ciento (17%) por el plazo de los doce (12) primeros meses, y variable, guante los treinta y seis (36) meses consecutivos siguientes, sin exceder la tasa de interés anual máxima permitida por las regulaciones legales vigentes.
3.- Que la vendedora inicial cedió en contrato de venta con reserva de dominio y sus accesorios a la hoy demandante, de la cual el comprador (demandado) se dio por notificado, enterado y reconocía como su único a creedor a los efectos del contrato al cesionario a la hoy actora.
4.- Que el demandado se comprometió durante la vigencia del contrato, a contratar y a mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones pactadas en la cláusula octava.
5.- Que el comprador-demandado ha dejado de cancelar quince (15) de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, totalizando la cantidad de trece mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (13.533,80 Bs.), que comprende amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora; lo que excede en su conjunto la octava (8ª) parte del precio total convenido por el precio del vehículo; adeudando a la fecha a la actora la suma de Dieciocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (18.138,58 Bs.).
6.- Que en virtud del incumplimiento del comprador, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- La Resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 1094 por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; y como consecuencia de ello la devolución del vehículo automotor correspondiente con las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL; Año: 2006; Color: AZUL INDIGO; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048361; Serial Motor: BAH258530; Peso: 1009 Kg; Placas: FBL20D; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS; B.- En reconocer que quedan en beneficio de la demandante, como justa compensación por el uso y desgaste del vehículo, ello por los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento voluntario al contrato y C.- En cancelar las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1269, 1354, 1264 y 1271 del Código Civil en concordancia con los artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de de Dieciocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (18.138,58 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada por intermedio de la defensora judicial designada al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2013, a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la pretensión incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
2.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó el contrato de venta con reserva de dominio opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, toda vez que el mismo adolece de las formalidades establecidas en el artículo 81 de la Ley de Registro Público y Notariado, al no poseer el acta notarial prevista en el citado artículo, debiendo ser considerado en consecuencia como documento privado. (Folios 128 al 131).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2010, la parte incoó pretensión de Resolución en contra de la demandada.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la pretensión. Asimismo se libro exhorto de citación a los Tribunales de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de Mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación de la demandada.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2011, se designo defensora judicial a la parte demandada (Folios 94 y 95), quien mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, el alguacil adscrito al circuito de Juzgador de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la defensora judicial designada.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2013, la parte demandada por intermedio de la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2013, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 132 y 133); siendo proveído por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos (muy al contrario de lo considerado por el Juzgado A-quo). El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
B.- Respecto de la Nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1.- El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales, distinguiéndose entre la nulidad relativa (desde el momento de su pronunciamiento) y la absoluta (el contrato no produce ningún efectos, se tiene como inexistente); mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación (con efectos ex tunc); y
2.- La Nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La Resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.
Con relación a ésta última (Nulidad) se entiende la ineficacia o insuficiencia de los contratos de producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, respecto de las propias partes como respecto de terceros. La misma ocurre cuando falta alguno de los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Postulados generales que estimó, quien decide, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido
Así, de los recaudos consignados por la actora anexo a su escrito libelar, se infiere fehacientemente que existe entre la hoy demandada y la actora un contrato de venta con reserva de dominio de fecha 28 DE Junio de 2006, archivado bajo el Nº 1094 por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cedido a la hoy actora, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL; Año: 2006; Color: AZUL INDIGO; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048361; Serial Motor: BAH258530; Peso: 1009 Kg; Placas: FBL20D; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS, cursante a los folios 10 al 15 del expediente, al cual éste Juzgador le confiere todo su valor probatorio en la causa en los términos de los artículos 1.363 y 1368 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya resolución se impetra en la causa, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la causa, así como no haber desconocido su firma autógrafa dispuesta en el mismo.
Contrato de venta con reserva de dominio que efectivamente deja por demostrada la obligación de la demandada asumida por la compra venta del vehículo en cuestión, que adminiculada con el alegato de falta de pago de los respectivas cuotas pactadas, invirtió la carga de la prueba en la demandada, quien a los efectos de demostrar la extinción de su obligación de pago, debió demostrar haber cumplido con los mismos conforme a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas cuando en el propio escrito de contestación de la demanda, textualmente alega:
(SIC)”… Niego, rechazo, contradigo, desconozco e impugno la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho…”. (Fin de la cita textual). (Folios 129 al 131).
Lo que en virtud de la ausencia en el juicio de prueba de pago por parte de la demandada y cuya insolvencia no logró desvirtuar, arroja como consecuencia su incumplimiento contractual conforme al artículo 1.264 del Código Civil, y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, referido a la Resolución del Contrato, debiendo ser declarada en la definitiva en principio, CON LUGAR la acción propuesta. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la acción que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEJIAS CASTRO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 28 de Junio de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nº 1094, cedido a la hoy actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sobre el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL; Año: 2006; Color: AZUL INDIGO; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048361; Serial Motor: BAH258530; Peso: 1009 Kg; Placas: FBL20D; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso dispuesto por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:50 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.












NGC/ECS/*
Asunto Nº AP31-V-2010-000510.
12 Páginas, 01 Cuaderno Principal, 01 Cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2010-000017