REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO N° AP31-V-2013-01442
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano NICOLAS FONDACCI PARELES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-1.620.010.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, SERGIO NARANJO y ANDRÉS SABAL ARIZCUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.716, 73.898,70.904 y 55.203, respectivamente, carácter que se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 670 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: constituida por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ELLEGGUN 3421 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/01/2008, bajo el Nro. 42, Tomo 86-A-VIII, representada por su Presidente, ciudadano DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.431.093. Sin apoderado judicial constituido en autos y/o cualesquiera de sus apoderados, ciudadanos JOSÉ GUDIÑO ORTIZ y DAVID ALEXANDER TAMOY CACERES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 9.485.804 y 13.511.248 respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano NICOLAS FONDACCI PARELES en contra de la Sociedad Mercantil Automotriz Elleggun 3421 c.a., representada por su Presidente, ciudadano Douglas Rafael Serra Rodríguez, ambas partes ampliamente identificadas, y/o cualesquiera de sus apoderados, ciudadanos JOSÉ GUDIÑO ORTIZ y DAVID ALEXANDER TAMOY CACERES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 9.485.804 y 13.511.248 respectivamente.
En efecto, mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2013, la parte actora incoó pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, argumentado en sintesis lo siguiente:
1.- Que el ciudadano NICOLAS FONDACCI PARELES, antes identificado suscribió contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil AUTOMOTRIZ ELLEGGUN 3421 C.A., representada por su Presidente, ciudadano Douglas Rafael Serra Rodríguez, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 08 de Julio de 2009, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 225, cuyo contrato entró en vigencia desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 01 de Febrero de 2010, por un inmueble constituido por un Lote de terreno techado, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (457,50 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el plano que se anexó al contrato de arrendamiento suscrito. El lote de terreno que se dio en arrendamiento que se identificada como Lote 1, forma parte de uno de mayor extensión, cuya superficie es de Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (3.282,86 Mts2), y el mismo se encuentra ubicado en el sitio conocido como Hoyo de Felipe, con frente a la calle Los Malabares, Sector Los Rosales, también conocido como La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
2.- Que la duración del contrato antes aludido se estableció por un año fijo no prorrogable, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales.
3.- Que a pesar de lo anterior las partes de mutuo acuerdo lo habían venido prorrogando, conviniendo en aumentos sucesivos del canon de arrendamiento, siendo el canon vigente a la fecha la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00)
4.- Que la arrendataria dejó de dar cumplimiento oportuno a su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Al principio los retrasos eran de dos o tres meses, sin embargo estos se hicieron cada vez mas constantes y se extendieron en el tiempo, hasta que la cesación del pago fue total, a partir del mes de marzo de 2013.
5.- Que han resultados inútiles e infructuosas todas la diligencias tendientes a agotar los recursos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las cantidades dinerarias adeudadas.
6.- Que en virtud del incumplimiento de contrato, procede a demandar a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ELLEGGUN 3421 C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRIGUEZ y/o cualesquiera de sus apoderados, ciudadanos JOSÉ GUDIÑO ORTIZ y DAVID ALEXANDER TAMOY CACERES, ya antes identificados, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y en consecuencia, proceda a la entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución del contrato a que se refiere el petitorio PRIMERO del libelo, se haga entrega a la actora del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas. TERCERO: En pagar todas las cantidades que resulten por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Septiembre de 2013, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) cada uno, lo cual hace un total de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00). CUARTO: En pagar las costas y costos originados en el juicio incluyendo honorarios de abogados.
6.- Fundamentó su pretensión en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación oportuna a la pretensión.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.013, la parte actora, ciudadano NICOLAS FONDACCI PARELES incoó pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ELLEGGUN 3421 C.A., representada por su Presidente, ciudadano DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRIGUEZ, antes identificado. (Folios 01 al 07).
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión (folio 22 y 23)
En fecha 23 de Octubre de 2013, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 31).
Mediante diligencia de fecha 12/11/2013, el ciudadano Cristian O. Delgado P., en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada en la causa, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos OSWALDO JOSÉ GUDIÑO ORTIZ y DAVID TAMOY CÁCERES, la cual se negaron a firmar. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 14/11/2013, la representación judicial de la parte actora, abogada ENRIQUE SABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.716, solícito el complemento de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 18/11/2013. (Folio 40 y 41).
En fecha 25 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento con el complemento de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en la antes referida fecha, tácitamente citado en la causa, iniciándose el lapso para la contestación de la pretensión a partir del 26 de Noviembre de 2013, lo cual no ocurrió.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal , apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la pretensión por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil ATOMOTRIZ ELLEGGUN 3421 C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRIGUEZ, antes identificado, quedó tácitamente citado en fecha 25/11/2013, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente al 25/11/2013, exclusive, conforme se desprende del auto de admisión de fecha 27/09/2013, oportunidad para la contestación a la demandada que precluyera, sin que dentro de la misma diere contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, el cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuado la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida a la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo de 2013 a Septiembre de 2013, cada uno por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio. Resultando permisible la pretensión incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ELLEGGUN 3421 C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRIGUEZ, ya plenamente identificado en el presente fallo y sus apoderado judiciales.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano NICOLAS FANDACCI PARELES en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ELLEGGUN 3421 C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados.
-TERCERO: En virtud del particular anterior se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de Julio de 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 73, Tomo 225 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por un Lote de terreno techado, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (457,50 M2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuya superficie es de Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (3.282,86 Mts2), ubicado en el sitio conocido como Hoyo de Felipe, con frente a la calle Los Malabares, Sector Los Rosales, también conocido como La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA deberá efectuar la demandada a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos en la causa.
-CUARTO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ELLEGGUN 3421 C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRIGUEZ, al pago a la actora de la suma CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Marzo de 2013 a Noviembre de 2013, a razón de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) Cada Uno, más los meses que transcurran desde el mes de Diciembre inclusive de 2.013, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año DOS MIL TRECE. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE



En la misma fecha, siendo las ONCE Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:07 A.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE































NGC/EC/yuli