REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

202° y 153°

Expediente N° 3031

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2012, en la cual se inhibe de conocer la causa N° 5819, juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO (endosatario en Procuración de Braulio Gustavo Rivas) contra el ciudadano LUÍS RAMÓN CALDERÓN PEÑA, basándose en la circunstancia de que fue consultada en ese caso, sin saber que se trataba del mismo, y emitió opinión al respecto.

Fundamentó su inhibición, la referida Jueza, en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA


Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copia certificada conforman el expediente, se evidencia:
 A los folios 1 al 4 obra libelo de demanda presentado en fecha 14/12/2012 por el abogado Jesús Alfredo Marrero, endosatario en procuración del ciudadano Braulio Gustavo Rivas.
 A los folios 7 y 8, acta de inhibición de la Jueza inhibida, abogada Julia Yanexi Quero Moyetones.


TERCERO: Que el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
9- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que aunque lo expresado por la Juez inhibida no esté probado en autos, sus dichos merecen fe y por tanto este Juzgador tiene por cierto que la misma emitió opinión respecto de la causa, lo cual indudablemente la imposibilita de conocer la misma; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2012, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)