REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

Nº 13.-
1C-7012-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Abrahan Torrealba
DEFENSA: Abg. Naidi Briceño
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Jiménez Adelis Obadi
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra JOSÉ ABRAHAN TORREALBA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.240; a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Jiménez Adelis Obadi.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, son los siguientes: “El día viernes 11 de Enero 2012, los funcionarios policiales Oficial (PEP) Ferreira Moreno Evert Yosep, Oficial (PEP) Torres Morante Adrián Arturo Oficial (PEP) Jesús Enrique Barrios y Oficial (PEP) Leal Cristian, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Estación Policial Francisco de Miranda, se trasladaron hasta el Caserío Caño de Indio específicamente hasta el sector Agua Verde, Municipio Guanarito estado Portuguesa, cumpliendo instrucciones de su Superior, porque en la estación policial se había recibido llamada telefónica de la ciudadana Noris Colmenares, en donde esta informaba que por el mencionado sector se encontraba un ciudadano de nombre BLANCO PALMA JULIO ENRIQUE, manifestando ser propietario de un vehículo moto que le había sido hurtada en Septiembre 2011, y ellos sabían el sitio donde se encontraba por lo que los funcionarios llegaron al lugar indicado por la ciudadana mencionada, Finca Los reflejos, sector Agua Verde, encontrando en el sitio mencionado unas motos desvalijadas, repuestos, cinco riñes, un tanque de empire, dos amortiguadores, un tubo de escape, un chasis SERIAL 812PDK0FX9A012304, correspondiente a la moto denunciada como hurtada por el ciudadano BLANCO PALMA JULIO ENRIQUE, por ante la Estación Policial Francisco de MIRANDA el día veinte de Septiembre 2011, un motor marca honda, una moto marca honda, modelo CGL125, tipo paseo, color roja, serial de chasis LWBPCJ1F1019259, con un motor marca empire serial de motor KW162FMJ066803; UNA MOTO MODELO JAGUAR BERA 150 CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS L3YPCKL38A000817, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84000945, la cual presenta una SOLICITUD según causa numero K-11-0254-00487, de fecha 07-05-2011, por el DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO por ante la Subdelegación Guanare estado Portuguesa, una escopeta de fabricación rudimentaria, con seriales desbastados y en malas condiciones, quedando detenido en flagrancia el ciudadano JOSÉ ABRAHAN TORREALBA quien tenia los objetos mencionados en su poder sin causa justificada”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano José Abrahán Torrealba, calificando jurídicamente por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Jiménez Adelis Obadi, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Con el ACTA DEDENUNCIA de fecha 14/09/2011, suscrita por el ciudadano JIMÉNEZ ADELIS OBADI, ante la estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, donde manifiesta que el día 12-09-2011, se encontraba en Acarigua acompañando a su esposa al medico cuando recibió una llamada telefónica del ciudadano Carlos Martínez, quien le participaba que se habían introducido en su vivienda en la parte del Caney y se habían llevado dos motos EMPIRE MARCA HORSE 150cc, una negra y la otra blanca, además de un asiento de moto, los vehículos propiedad de los ciudadanos BLANCO PALMA Y GABRIEL TOVAR, quienes las habían dejado allí porque tenían su residencia del otro lado del Río, es por esa razón que se encontraba formulando la denuncia. Es todo Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada había sido denunciada como hurtada por lo que el ciudadano acusado en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEGUNDO: Con el ACTA DEDENUNCIA de fecha 20/09/2011, suscrita por el ciudadano BLANCO PALMA JULIO ENRIQUE, ante la estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, donde manifiesta que el día 12-09-2011, se encontraba en su casa ubicada en el Caserío El Venao, Limites entre el Municipio Arismendi ESTADO Barinas y el Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuando recibió una llamada telefónica del ciudadano Adelis Jiménez, quien le participaba que se habían introducido en su vivienda en la parte del Caney y se habían llevado dos motos EMPIRE MARCA HORSE 150cc, una negra y la otra blanca, además de un asiento de moto, uno de los vehículos propiedad de mi propiedad y el otro del ciudadano GABRIEL TOVAR, y que desconocía quien se las había llevado, resaltando que las dejaban allí porque tenían su residencia del otro lado del Río, es por esa razón que se encontraba formulando la denuncia y la moto de su propiedad es de las características siguientes: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW 150 CC, PLACA AC3Z39A, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812PDK0FX9A012304, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9597471..Es todo Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada había sido denunciada como hurtada, por lo que el ciudadano acusado en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: ACTA POLICIAL: De fecha 11 de Enero 2012, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) Ferreira Moreno Evert Yosep, Oficial (PEP) Torres Morante Adrián Arturo Oficial (PEP) Jesús Enrique Barrios y Oficial (PEP) Leal Cristian, adscritos a I Dirección General de Policía y destacados en la Estación Policial Francisco de Miranda, donde dejan constancia que estando en el ejercicio de sus funciones recibieron instrucciones del Superior Agregado (PEP) Jiménez Rafael, donde les indicaban que debían trasladarse hasta el sector Caño e Indio, específicamente en el Sector Agua Verde, Municipio Guanarito, ya que habían recibido una llamada telefónica de la ciudadana NORIS COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° V-12.330.273, donde informaba que en el caserío mencionado se encontraba un ciudadano propietario de un vehículo moto que había sido hurtada en el mes de Septiembre 2011, y que sabían del paradero, al llegar al sitio se encontraron que allí estaba el ciudadano BLANCO PALMA JULIO ENRIQUE, quien les manifestó que el vehículo moto que le fue hurtado en septiembre estaba en poder del ciudadano JOSÉ ABRAHAN TORREALBA, realizaron una inspección ocular en las áreas adyacentes de la finca antes mencionada constatando que allí se encontraban unas motos desvalijadas, repuestos, cinco riñes, un tanque de empire, dos amortiguadores, un tubo de escape, un chasis marca empire SERIAL 812PDK0FX9A012304, un motor marca honda, una moto marca honda, modelo CGL125, tipo paseo, color roja, serial de chasis LWBPCJ1F1019259, con un motor marca empire serial de motor KW162FMJ066803; una moto modelo Jaguar Bera 150 ce, tipo paseo, color rojo, serial de chasis L3YPCKL38A000817, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84000945, una escopeta de fabricación rudimentaria, con seriales desbastados y en malas condiciones, procediendo a identificar al ciudadano JOSÉ ABRAHAN TORRALBA, indocumentado quien fue aprehendido en flagrancia. Con esta acta se deja constancia de la existencia de las evidencia incautadas en el procedimiento además de la aprehensión del imputado quien las tenia en su poder sin causa justificada.

CUARTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S-N, donde se deja constancia que el funcionario Oficial (PEP) Ferreira Moreno Evert Yosep, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Francisco de Miranda, de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- unas motos desvalijadas, repuestos, cinco riñes, un tanque de empire, dos amortiguadores, un tubo de escape, un chasis marca empire SERIAL 812PDK0FX9A012304, un motor marca honda, una moto marca honda, modelo CGL125, tipo paseo, color roja, serial de chasis LWBPCJ1F1019259, con un motor marca empire serial de motor KW162FMJ066803; una moto modelo Jaguar Bera 150 ce, tipo paseo, color rojo, serial de chasis L3YPCKL38A000817, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84000945, una escopeta de fabricación rudimentaria, con seriales desbastados y en malas condiciones". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardadas desde el inicio de la investigación.

QUINTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-010 de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UNA (01) MOTO, marca HONDA, modelo 125 CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. SERIAL DEL CHASIS LWBPCJF1019259 se observa original, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0658003 se observa original CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cinco mil bolívares, verificado por el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

SEXTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-011 de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- Un Chasis de moto. SERIAL DEL CHASIS 812PDK0FX9A012304 se observa original, CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los mil bolívares, verificado por el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

SÉPTIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV- 012 de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- Un Chasis de moto. SERIAL DEL CHASIS 812MA1K6XBM025869 se observa original, CONCLUSION: la unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los mil bolívares, verificado por el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-013 de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- Un MOTOR de moto. SERIAL DEL Motor WH156FMI207B73429 se observa original, CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los mil bolívares, verificado por el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

NOVENA: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-014 de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UNA (01) MOTO, marca BERA, modelo JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2010. SERIAL DEL CHASIS L3YPCKL38A000817 se observa original, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ84000945, se observa original. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La unida en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cinco mil bolívares, verificado por el sistema SIIPOL y presenta SOLICITUD, según causa numero K-11-0254-00487, de fecha 07-05-2011, por el DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO por ante la Subdelegación Guanare estado Portuguesa, no estando registrada ante el INTT.". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DECIMA: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-0115 de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: " (3) Rines de magnesio color rojo. Un Rin de magnesio color negro, Dos (2) Riñes de hierro con rayos. Un (1) tanque color negro con gris sin marca aparente. (1) un tubo de escape cromado. (2) amortiguadores.- CONCLUSIÓN Las partes y piezas mencionadas en líneas precedentes, en conjunto forman parte de un vehículo clase moto y se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los mil quinientos bolívares. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas piezas de vehículo incautadas en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación peral.

DÉCIMO PRIMERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-0015 de fecha 12/01/2012, suscrita por la Subinspectora T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, de fabricación Casera, CALIBRE 16 mm, SIN MARCA APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN MARRÓN DETERIORADO, LONGITUD DEL CAÑÓN 600mm, DIÁMETRO DEL CAÑÓN INTERNO 16mm, DIÁMETRO DEL CAÑÓN EXTERNO 18mm. SISTEMA DE CARGA CONCLUSIONES: La pieza mencionada consiste en una escopeta, con la cual pueden ocasionarse lesiones de mayor o menor gravedad incluso causar la muerte de una persona, dependiendo déla región anatómica comprometida. ... Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma arma de fuego incautada en el lugar de los hechos.

DÉCIMO SEGUNDO: Con la AUDIENCIA ORAL de fecha 14 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6934-12, en donde se le impone al ciudadano JOSÉ ABRAHAN TORREALBA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeta al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO

PRIMERO: AGENTE HÉCTOR MENDOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Números 9700-254-EV-011, 012, 013, 014, 0115, de fecha 12/01/2012, realizadas a: motos desvalijadas, repuestos, cinco riñes, un tanque de empire, dos amortiguadores, un tubo de escape, un chasis SERIAL 812PDK0FX9A012304, un motor marca honda, una moto marca honda, modelo CGL125, tipo paseo, color roja, serial de chasis LWBPCJ1F1019259, con un motor marca empire serial de motor KW162FMJ066803; una moto modelo Jaguar Bera 150 ce, tipo paseo, color rojo, serial de chasis L3YPCKL38A000817, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84000945. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo las experticias a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, dejara constancia del estado uso conservación de estas y además el estatus en que estas se encuentran ante el Sistema de Información Policial. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela a la Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AGENTE T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-0015, de fecha 12/01/2012, realizadas a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, de fabricación Casera, CALIBRE 16 mm, SIN MARCA APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN MARRÓN DETERIORADO, LONGITUD DEL CAÑÓN 600mm, DIÁMETRO DEL CAÑÓN INTERNO 16mm, DIÁMETRO DEL CAÑÓN EXTERNO 18mm. SISTEMA DE CARGA. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es la experta que realizo las experticias a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, dejara constancia del estado uso conservación y características de esta. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, riela a la Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMAS Y TESTIGOS

1. Declaración del ciudadano Jiménez Adelis Obadi, titular de la cédula de identidad N° 17.260.709; Pertinente por ser testigo del hecho atribuido al imputado y Necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación y responsabilidad del imputado en ellos.

2. Declaración del ciudadano Blanco Palma Julio Enrique, titular de la cédula de identidad N° 9.386.483; Pertinente por ser testigo y victima del hecho atribuido al imputado y Necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación y responsabilidad del imputado en ellos


FUNCIONARIOS POLICIALES:

PRIMERO: Oficial (PEP) Ferreira Moreno Evert Yosep, Oficial (PEP) Torres Morante Adrián Arturo Oficial (PEP) Jesús Enrique Barrios y Oficial (PEP) Leal Cristian, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Estación Policial Francisco de Miranda. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios actuantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado de la presente acusación y necesario ya que con su declaración dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendieron al imputado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

• La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, donde se deja constancia que el funcionario Oficial (PEP) Ferreira Moreno Evert Yosep, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Francisco de Miranda, de la incautación de la siguiente evidencia: "unas motos desvalijadas, repuestos, cinco rines, un tanque de empire, dos amortiguadores, un tubo de escape, un chasis marca empire SERIAL 812PDK0FX9A012304, un motor marca honda, una moto marca honda, modelo CGL125, tipo paseo, color roja, serial de chasis LWPBCJ1F1019259, con un motor marca empire serial de motor KW162FMJ066803; una moto modelo Jaguar Bera 150 ce, tipo paseo, color rojo, serial de chasis L3YPCKL38A000817, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84000945, una escopeta de fabricación rudimentaria, con seriales desbastados y en malas condiciones. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que las evidencias colectadas tuvieron el respectivo resguardo y custodia.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano José Abrahán Torrealba, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jiménez Adelis Obadi, en su condición de víctima, quien manifestó: “Ratifico la denuncia que interpuse en fecha 14-09-11, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Naidi Briceño, quien manifestó: “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano José Abrahán Torrealba, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano José Abrahán Torrealba, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

Acto seguido el Tribunal informa al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a realizar cualquier trabajo comunitario que me imponga el Tribunal, yo trabajo en una finca de Jornalero, trabajo arando la tierra, trabajo con la peinilla, es todo”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

2.- Que la víctima Adelis Odadi Jiménez, al serle concedido el derecho de palabra a los fines de que manifieste en relación a la solicitud que hace el acusado de someterse a suspensión condicional del proceso, manifestó: “Estoy de acuerdo, con que se le suspenda el proceso, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que la víctima estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y el Ministerio Público opina favorablemente, y que el hecho que se le imputa se trata del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (3) MESES, al ciudadano José Abrahán Torrealba, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 45 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Permanecer en el sitio de residencia en el Caserío El Ruano, Guanarito Estado Portuguesa 2.- Permanecer en su trabajo de jornalero. 3.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes, que conforman la escuela ubicada en el Caserío El Ruano, Guanarito Estado Portuguesa, lugar donde reside el acusado, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de la escuela ubicada en el referido caserío, y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal de Caserío El Ruano, Guanarito Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano JOSÉ ABRAHAN TORREALBA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Jiménez Adelis Obadi.

2) Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano José Abrahan Torrealba, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 45 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Permanecer en el sitio de residencia en el Caserío El Ruano, Guanarito Estado Portuguesa 2.- Permanecer en su trabajo de jornalero. 3.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes, que conforman la escuela ubicada en el Caserío El Ruano, Guanarito Estado Portuguesa, lugar donde reside el acusado, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de la escuela ubicada en el referido caserío, y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal de Caserío El Ruano, Guanarito Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Caserío El Ruano, y al Director de la Escuela ubicada en el Caserío El Ruano, Guanarito Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Lisandra Terán