REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 31 de Enero de 2012
Años: 202° y 154°
Nº 13.-
1C-9575-13
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Murillo Morillo Adrián Arturo
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de MURILLO MORILLO ADRIÁN ARTURO, (a quien de manera errónea se asentó el apellido como Morillo siendo lo correcto Murillo, ordenándose hacer la subsanación en relación al primer apellido del imputado), venezolano, soltero, cédula de identidad N° 25.825.568, acusó por la comisión del delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 18-08-2012 los funcionarios oficial agregado (PEP) MOYETONEZ LUIS ENRIQUE y OFICIAL (PEP) Godoy Carlos, adscritos a la Comandancia General De Policía y destacados en el Centro de Coordinación Policial Nro 01, quienes Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 080, por el Barrio Cuatricentenario sector 03 específicamente adyacente al caño del municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado a las afueras de una vivienda en la dirección antes mencionada, quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo donde los funcionarios precedieron abordarlo solicitándole que mostraran o exhibiera lo que ocultaban entre sus ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, visto esto los efectivos procedieron a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole al ciudadano en mención en la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, cacha y guarda mano de madera de color marrón, sin marca ni seriales visible, fabricación casera y en su interior una capsula color rojo, calibre 18 sin percutir, procedieron a identificarle quedando identificado de la siguiente manera: MURILLO MORILLO ADRIÁN ARTURO, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-06-1992, titular de la cédula de identidad N° V25.825.568, quien fue aprehendido en el lugar de los hechos por estar incurso en un ilícito penal a la orden de este Despacho Fiscal”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Morillo Morillo Adrián Arturo, calificando jurídicamente por el delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso”.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2012, suscrita por el funcionario oficial agregado (PEP) MOYETONEZ LUIS ENRIQUE, adscritos a la Comandancia General De Policía y destacados en el Centro de Coordinación Policial Nro 01, los hechos, indicando que: "Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 19-12-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) Godoy Carlos, titular de la cédula de identidad N° V- 19.187.155, en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 080, por el Barrio Cuatricentenario sector 03 específicamente adyacente al caño del municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado a la afuera de una vivienda en la dirección antes mencionada, ove al notar la presencia policial mostró nerviosismo donde se precedió abordarlo no sin antes identificamos como funcionarios activos de la policía del estado Portuguesa, le solicitamos según lo que estipulado el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, visto a esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole al ciudadano en mención en la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta,, calibre 16, cacha y guarda mano de madera de color marrón, sin marca ni seriales visible, fabricación casera y en su interior una capsula color rojo, calibre 18 sin percutir, en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a identificarle de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera: Murillo Morillo Adrián Arturo, titular de la cédula de identidad N° V25.825.568, en virtud de lo antes señalado procedimos en detenerlo preventivamente al ciudadano que se le incauto el arma fuego de conformidad con lo establecido el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus Derechos contempladas en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente procedimos en trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego incautada, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Guanare Estado Portuguesa, donde se le impusieron de sus derecho por escrito mediante acta, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Doctor Miguel Oraá con la finalidad de que fuera valorada por los galenos de guardia, una vez allí se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al. Abogado José Miguel Jiménez, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta ciudad, a quien le informamos del hecho y el mismo giro instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, y asigno la causa N° 18-1C-DDC-F2-00525-2012, a .fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo".
2.- Al Folio 09 cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-0254-389 de fecha 19-08-2012, suscrita por el AGENTE DAVE ALVORNOZ, Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, MARCA NO VISIBLE, LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA, PARTES CAÑÓN DE ANIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN 34 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 14MM POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LA DERECHA LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA CARGA Y DESCARGA, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, 2.- una capsula para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16mm, de color rojo; el cuerpo se descompone de proyectiles múltiples, concha (elaborado en material sintético), taco fulminante, la misma se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado, puede establecer 1.- que el arma de fuego en su estado original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producido por los proyectiles disparado por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2.- la capsula es utilizada para cargar armas de fuego de tipo escopeta calibre 16 mm, y son sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y/o perforante, es todo.
3.- Al folio 10 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-08-2012, suscrita por el ciudadano Agente Ana Silva siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente de Investigaciones I Ana SILVA, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local Del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado Luis Enrique MOYETONES, trayendo oficio número 0928-12, de fecha 18-08-1 2, donde traen en calidad de detenido a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al Ciudadano: Adrián Arturo MURILLO MORILLO. Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años edad, fecha de nacimiento 21-06-92. Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, cerca del caño, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad V-25.825.568, a fin de ser plenamente identificado, asimismo remiten como evidencia Un Arma de fuego tipo Escopeta, calibre I6mm, sin marca ni serial visible, de Fabricación Casera. Cacha y guardamano de color marrón, y en su interior una capsula color rojo calibre 16 mm, sin percutir, a fin de practicarles experticias legal. Hecho ocurrido en una vía publica, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, cerca del caño, Guanare Estado Portuguesa, el día de ayer Sábado 18-08-12, como a las 12:00 horas del medio día. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales que pueda presenta el Ciudadano investigado antes mencionado, una vez presente en dicha oficina me pude constatar que el referido ciudadano, No Presenta registros policial ni solicitud alguna. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el funcionario Agente Dave ALBORNOZ, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo se deja constancia que la dicha evidencia fueron devueltas conjuntamente con el ciudadano investigado a los funcionarios de la policía Local. Motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones número 18-1C-DDC-F2-00525-2012, que se instruye por ante la Fiscalía Del Ministerio Publico, por uno de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, de igual forma se le dio control de investigación por este despacho según la causa K-12-0254-01580, por el delito arriba mencionado, Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
4.- Del Folio 12 al 14 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-08-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia GODOY CARLOS, Adscrito a la comandancia General de Policía del estado portuguesa y destacado en el centro de coordinación policial Nº de Guanare del estado portuguesa, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, cacha y guardamano de madera de color marrón sin marcas ni seriales visibles, fabricación casera y en su interior una capsula de color roja calibre 16mm sin percutir.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Experto ALBORNOZ DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-389, de fecha 19-08-2012, Cursante al folio 10, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, MARCA NO VISIBLE, LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA, PARTES CAÑÓN DE ANIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS y una capsula para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16mm, de color rojo; el cuerpo se descompone de proyectiles múltiples, concha (elaborado en material sintético), taco fulminante , la misma se encuentra en buen estado de conservación,: Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal del arma de fuego en referencia incautada al imputado MURILLO MORILLO ADRIÁN ARTURO. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
Oficial agregado (PEP) MOYETONEZ LUIS ENRIQUE y GODOY CARLOS adscritos a la Comandancia General De Policía y destacados en el Centro de Coordinación Policial Nro 01,, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 18/08/2012 cursante al folio 04 de la causa y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/08/2012, cursante del folio 12 al 14; Estos testimonios son pertinentes y necesarios, pues, va que los funcionarios actuantes como investigadores y el mismo dejara constancia que en fecha 18-08-2012 practicaron el procedimiento en el cual detuvieron de manera flagrante al ciudadano MURILLO MORILLO ADRIÁN ARTURO.
AGENTE ANA SILVA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA de investigación penal de fecha 18/08/2012 cursante al folio 10 de la causa. Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el funcionario dejara constancia que recibió el procedimiento con detenido al imputado MURILLO MORILLO ADRIÁN ARTURO, así como también UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. CALIBRE 16MM. MARCA NO VISIBLE. LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE. ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA. PARTES CAÑÓN DE ANIMA LISA. GUARDAMANO. CAJA DE LOS MECANISMOS v una capsula para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16mm, de color rojo; el cuerpo se descompone de proyectiles múltiples, concha (elaborado en material sintético.
DOCUMENTALES
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-0254-389 de fecha 19-08-2012, suscrita por el AGENTE DAVE ALVORNOZ, Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, MARCA NO VISIBLE, LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA, 2.- una capsula para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16mm, de color rojo; el cuerpo se descompone de proyectiles múltiples, concha (elaborado en material sintético), taco fulminante, la misma se encuentra en buen estado de conservación.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-08-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia GODOY CARLOS, Adscrito a la comandancia General de Policía del estado portuguesa y destacado en el centro de coordinación policial Nº 1 de Guanare del estado portuguesa, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, cacha y guardamano de madera de color marrón sin marcas ni seriales visibles, fabricación casera y en su interior una capsula de color roja calibre 16mm sin percutir.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano Murillo Morillo Adrián Arturo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. Lisandro Valero, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano ADRIAN ARTURO MURILLO MORILLO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano ADRIAN ARTURO MURILLO MORILLO, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que soy obrero y puedo prestar labores de limpieza en las áreas verdes que conforman la escuela Cuatricentenario la 530 ubicada en el Barrio Cuatricentenario del Municipio Guanare Estado Portuguesa, es todo.”
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por el acusado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado ADRIAN ARTURO MORILLO MORILLO, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario, consistente en labores de limpieza en las áreas verdes que conforman la escuela Cuatricentenaria la 530 ubicada en el Barrio Cuatricentenaria del Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenari0 de Guanare, Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, así como la supervisión del Director de la mencionada escuela, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Morillo Morillo Adrián Arturo, por la comisión del delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado ADRIAN ARTURO MORILLO MORILLO, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario, consistente en labores en labores de limpieza en las áreas verdes que conforman la escuela Cuatricentenaria la 530 ubicada en el Barrio Cuatricentenaria del Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenaria de Guanare, Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, así como la supervisión del Director de la mencionada escuela, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Barrio Cuatricentenario del Municipio Guanare Estado Portuguesa y al Director de la Escuela Cuatricentenaria La 530 ubicada en el Barrio Cuatricentenario del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Lisandra Terán