REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 17 de Enero de 2.013
Años: 202° y 153°
14-13
Causa N° 2E-625-01
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: ALEJOS ALEXIS
Defensora Privada: Abg. Ivian Sequera
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delitos: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
Decisión Actualización de Computo

Por cuanto se hace necesario la actualización del Computo del penado ALEJOS ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.585.344, actualmente recluido en Centro Penitenciario de URIBANA, estado Lara, tal como asi lo solicita la Defensora Abg. Ivian Sequera, por lo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera.

El penado ALEJOS ALEXIS, fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis meses de presidio por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, pena esta impuesta por sentencia de fecha 22/08/2.002, dictada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el penado ALEJOS ALEXIS, fue detenido por primera vez el día 17/02/2.000 hasta el dia 08/02/2.006 cuando se evadió, detenido nuevamente el dia 09/05/2.006 hasta la actualidad, teniendo la pena cumplida, por lo que lleva detenido el lapso de Catorce (14) años, Once (11) meses y Cuatro (04) días de prisión; siendo la pena impuesta de diecisiete (17) años y seis meses de presidio, le falta por cumplir el tiempo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veintiséis (26) días; en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 24/07/2.015.

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a trece (13) años, dos (02) meses y nueve (09) días, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el DIA 09/03/2.011.

Ahora bien; el Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

De la revisión del asunto se observa que en el presente caso, dicha alícuota para optar a dicho Beneficio Procesal, no es procedente, ya que el homicidio perpetrado en el presente asunto penal, fue realizado en la comisión de un robo de vehiculo, tal y como lo establece el articulo en mención.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de URIBANA, de¡ Estado Lara. Notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-