REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Y MEDIDAS
Guanare, 02 de Enero de 2.013
01-13.- Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-645-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: GLADYS MARÍA RIVERO FERNÁNDEZ
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
Decisión Auto Ejecutorio

Examinada la presente causa incoada en contra de la Ciudadana Penada: GLADYS MARÍA RIVERO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-03-64, de 48 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciada en el Barrio el Progreso, Sector 03 calle Principal callejón las Canelitas Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.562.662, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos contra de la mencionada ciudadana, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 15/08/2.012, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicha ciudadana, con una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir la penada con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto la ciudadana GLADYS MARÍA RIVERO FERNÁNDEZ, fue condenado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2010, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Eje1cución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana GLADYS MARÍA RIVERO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Ospino municipio Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-03-64 de 47 años de edad, soltero, profesión del hogar residenciado en el barrio el progreso Sector 03 calle Principal callejón los Canelitas Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.562.662, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.