REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 07 de Enero de 2.013
Años: 202° y 153°
Nro 03-13
Causa N° 2E-322-09/485-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Sandina Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: RONDON HERANDEZ MARTIN SEGUNDO.
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delitos: Asalto a transporte público y otros.
Decisión Revocatoria del Beneficio y Orden de Aprehensión

Por recibido el oficio Nº 2921, de fecha 21/12/2.012, suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (IPECAA), Ivan Cordero, mediante el cual informa que el penados MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.459, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 12 noviembre de 1985, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 13 con 14, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, se da por evadido, en virtud de que en fecha 20/12/2.012 siendo las 7:54 am, salio de las instalaciones, sin que hasta la presente fecha haya regresado, en tal sentido para decidir el Tribunal observa:

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal le acordó la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, en los siguientes términos.
“Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano Martín Segundo Rondón, por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral, externa en empresa laboral ya identificada, en horas laborables, pernoctando en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con el ciudadano Luciano Antonio Hernández, propietario del establecimiento comercial “Auto Coche Portuguesa” ubicada en la Colonia parte baja, frente a la escuela Ángel Luís Rodríguez, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde va a laborar como ayudante de mecánica con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12.00m y de 2:00 pm a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m.
3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola Artesanal, todos los días cumpliendo cabalmente las normas de disciplina y el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.”

En fecha 27/08/2.012, se recibió legajo de actuaciones por parte del Tribunal Penal de Control de Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual declina la competencia en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 18/07/2.006, para lo que es trasladado en fecha 30/08/2.012, a los fines de escuchar al referido penado, este Tribunal considerando que el tribunal de Acarigua obvio librar los oficios conducentes, para excluirlo del sistema de búsqueda y captura a nivel nacional, le concedió la Libertad.

En fecha 06/11/2.012, este Tribunal recibe nuevamente actuaciones provenientes del Comando regional Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual presentan al penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, quien quedo detenido en la alcabala la Lucia, en virtud de presentar orden de Aprehensión, este Tribunal por ser la segunda vez, realiza una exhaustiva revisión y constata que el penado ha incumplido con las condiciones impuestas en fecha 23 de abril de 2012, razón por la cual antes de tomar una drástica decisión, como lo es la revocatoria del beneficio, ordeno su ingreso a las Instalaciones del IPECAA en fecha 07 de Noviembre de 2012.

En fecha 13/12/2.012 se realizo audiencia especial en presencia de todas las partes incluyendo el Medico Forense Dr. Orlando Croce, en virtud de que el penado padece de una fractura en el peroné izquierdo, para lo cual el medico sugirió la realización de una intervención quirúrgica de manera urgente y finalizada la audiencia el Tribunal acordó su permanencia en las instalaciones del IPECAA, y que se realizasen los tramites por parte de los familiares del penado, a fin de agilizar la intervención sugerida por parte del forense.

En fecha 27/12/2.012, se recibe el oficio del Instituto de Capacitación mediante el cual, informan a este Tribunal, que el mismo se encuentra evadido de dicho ente.

De los anteriores efectos se evidencia claramente la existencia de elementos para demostrar que el penado identificado en el decurso de la presente causa incumplió con el Beneficio que le fuere otorgado, ya que conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.(Subrayado del Tribunal)

En este sentido se observa en primer término, que el penado se encontraba cumpliendo en las instalaciones del IPECAA, la sanción interpuesta por este Tribunal en fecha 13/12/2.012, así mismo que RONDON HERANDEZ MARTIN SEGUNDO, esta bajo la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, con las condiciones de pernoctar en el Instituto Penitenciario y prestar labores dentro del Instituto, ya que no existe decisión en que el beneficio haya sido modificado en sus condiciones, de manera tal que resulta indudable que el penado se evadió del cumplimiento de la pena, siendo necesario para sujetarlo librar orden de aprehensión, de manera tal que el penado se sustrajo del Destacamento de Trabajo en que se encontraba, lo que se traduce a la no adaptación a las condiciones impuestas para el goce del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quedando así demostrado que el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad.

Así las cosas, tal y como lo establece nuestro sistema procesal las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos entonces que dentro del universo del ordinal 1ero. Del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del juez de ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la ley de régimen penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los destacamentos de trabajo, libertad condicional, régimen abierto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otros, en este mismo orden el Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:" El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario." para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturado garantizarle el derecho a ser oído establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo con el objeto de decidir la formula de cumplimiento a tramitar.

Así mismo se considera que lo contrario al cumplimiento de las condiciones desnaturalizan el aspecto progresivo del beneficio que le fuere concedido y acreditada el incumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, es por lo que este Tribunal considera procedente revocar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.-

De lo anterior se desprende que el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, no se encuentra sujeto al proceso, en consecuencia este Juzgado de Ejecución, ordena librar orden de aprehensión.-
DECISIÓN

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Revoca el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere otorgado en fecha 23 de abril de 2012, al penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.459, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 12 noviembre de 1985, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 13 con 14, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y una vez sea capturado deberá ser trasladado de manera inmediata al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA) para el cumoplimiento de la pena, ofíciese a las autoridades competentes y se acuerda notificar a las partes. Asi se declara.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH BRICEÑO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.