REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001032
ASUNTO : PP11-P-2010-001032
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a WU DE HUANG YAN E, de nacionalidad china, mayor de edad, residenciado en Ospino, estado Portuguesa; titular de la cedula de identidad N° 17.617.281, encontrándose la imputada, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abogada MARIA CARMONA, se le impute la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de INDEPABIS, en perjuicio del Orden Público, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva y se mantenga la Medida Cautelar decretada.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha “…A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado mencionado, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, esta representación fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante de la imputada WU DE HUANG YAN E, de la siguiente manera:
Con el ACTA POLICIAL de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (GNB) TOMAS PEREZ YEPEZ, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial; Siendo las 17:30 horas, se constituyeron en comisión en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR 3ERA (GNB) CHARLIS MEJIAS FERNANDEZ, con destino al Barrio Arriba del Municipio ospino estado Portuguesa, a los fines de brindar apoyo a funcionarios del INDEPABIS integrada por los funcionarios JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad N°:16.127.853 y CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 14.092.192, quienes se encontraban practicando un procedimiento Inspección y Supervisión de Deposito de alimentos en el establecimiento comercial Supermercado Ospino Center C.A. ubicado en la avenida Libertador del barrio arriba Ospino Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana WU DE 1-WANG VAN E, constatando que los estantes de exhibición al publico no habían Harina de Maíz Blanco de la marca harina Pan, igualmente de mantequilla de la marca Mavesa, procediendo a practicar inspección en el deposito del local antes mencionado, constatando la presencia de de la cantidad de Dieciséis (16) bultos de 20 paquetes de harina de maíz blanco de la marca Harina Pan, con un valor unitario de 54,4 Bs-F por bulto y valor general de 870,4 Bs-F y la cantidad de Trece (13) cajas de mantequilla de la marca Mavesa, de Doce 812) unidades de 500 gramos, con un valor unitario de 39,6 Bs-F, por caja y un valor general de 475,2 Bs.-F. procediendo a la aprehensión de la ciudadana y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada como WU DE 1-WANG VAN E de nacionalidad Asiática (china), 36 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en dicho establecimiento comercial, titular de la códula de identidad N°: 17.617.281, siendo impuesta de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenida en la sede de la Tercera Compañía del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional a la orden de esta representación Fiscal
De los hechos narrados se desprende la comisión del delito de: ACAPARAMIENTO establecido en el Artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, que establece:” Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de 2 a 6 años “. WU DE HUANG YAN E, ya que la imputada WU DE HUANG YAN E, en su condición de dueña de la empresa SUPERMERCADO OSPINO CENTER C.A, por cuanto para el momento del procedimiento al ser inspeccionado el depósito por funcionarios del INDEPABIS, pudieron constatar la presencia de 16 bultos contentivos de 20 paquetes de harina de maíz blanco de la marca harina Pan, y la cantidad de 13 cajas de mantequilla marca Mavesa, de 12 unidades de 500 gramos de 12 unidades de 500 gr, mercancía encontrada en el deposito de dicha empresa.…”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesta WU DE HUANG YAN E, de nacionalidad china, mayor de edad, residenciado en Ospino, estado Portuguesa; titular de la cedula de identidad N° 17.617.281, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional "No querer declarar".
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública quien entre otras cosas manifestó: “se opone a los solicitado por el ministerio público, en relación a que se decrete una medida cautelar, es todo”
Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Medida Cautelar; así mismo la Defensa del imputado plantea su rechazo al escrito acusatorio; visto que su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se les acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un hecho que para la presente fecha no se han presentado medios probatorios suficientes, mas allá de la denuncia de la víctima; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como presuntamente realizados por el imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de INDEPABIS, en perjuicio del Orden Público, en virtud de que sobre los mismos no existen medios probatorios suficientes, ya que la víctima es el estado venezolano ante delitos que refieren sobre la seguridad alimentaria; delito éste con que se acusa a la imputada, tal como lo señala el Ministerio Público en esta audiencia; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto;
Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la Fiscalía II del Ministerio Público.
Visto lo anterior, este Juzgador considera que el planteamiento traído a colación por la defensa, en cuanto a que no se encuentra evidencia de que haya existido determinación o individualización de la acción penal en cuanto a saber o poder establecer medios probatorios mas allá de la denuncia de la víctima en la presente causa, es motivación suficiente para considerar que la condición de la tipificación penal hecha por el Ministerio Público como delito, ES LA MAS AJUSTADA A LOS HECHOS, por lo que en atención a tal requerimiento, no acepta el planteamiento de la defensa en cuanto a que debe considerarse la no admisión de la acusación vista la falta de medios probatorios presentados; y de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN EL ACTO CONCLUSIVO POR EL MINISTERIO PUBLICO, tal como lo prescribe la norma; por lo que en este acto se impone al acusado de los mecanismos de prosecución del proceso, siendo ajustado al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 43 eiusdem; siendo que explicado los beneficios establecidos el acusado ACCEDIÓ A ADMITIR LOS HECHOS EN ESTA AUDIENCIA, PROCEDIENDO ESTE JUZGADOR A OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose por SEIS MESES (06); tal como lo refiere el beneficio otorgado; quedando plenamente notificada la acusada. Se mantiene a la acusada en Libertad, ya que tal requerimiento es una formalidad esencial contenida en la norma del artículo 309 eiusdem; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de la imputada, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la admisión de los hechos supra anotada.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 EIUSDEM.
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 43 eiusdem; OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a WU DE HUANG YAN E, de nacionalidad china, mayor de edad, residenciado en Ospino, estado Portuguesa; titular de la cedula de identidad N° 17.617.281, encontrándose la imputada, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abogada MARIA CARMONA, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de INDEPABIS, en perjuicio del Orden Público, estableciéndose por SEIS (06) MESES; poniéndose a disposición de la Misión de Madres del Barrio, a fin de preste donación alimentaria a las madres elaboradoras del Programa PAE de la Escuela de la Aparición de Ospino del estado Portuguesa, tal como lo refiere el beneficio otorgado; quedando plenamente notificada la acusada. Se mantiene a la acusada en Libertad, ya que tal requerimiento es una formalidad esencial contenida en la norma del artículo 309 eiusdem; por hecho cometido que se relaciona con delito contra orden público. Dictada en Audiencia de hoy quedando todas las partes notificadas. No se acuerda la apertura a juicio visto el ejercicio del beneficio procesal. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO Y ORDENAR SU LIBERTAD, VISTO EL BENEFICIO OTORGADO. Cúmplace. Publíquese, regístrese, pásese al diario y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE