REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001619
ASUNTO : PP11-P-2010-001619
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado DAINY JOSE GONZALEZ ALVARADO, natural de Acarigua, de Profesión, u Oficio Albañil, soltero, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 20-09-1990, Residenciado En La Calle 16, Casa 05, Villa Araure 01, Sector Ali Primera, Titular de La Cedula de Identidad No 1-24.319.786, al imputarle la comisión del delito de DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por la defensora JUDITH ALDANA; imputado este, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
DE LOS HECHOS.
Siendo aproximadamente las 08:20 de la noche del día 17-6-2010, se encontraban realizando labores de patrullaje, los funcionarios: Cbo Segundo José Ignacio Martínez, y la Agente Dayana Carolina Torres, adscritos a la Zona Policial N° 02 Acarigua, por la avenida 52 del Barrio San Vicente, donde avistan a un ciudadano que se desplazaba en una moto, el cual acciono un arma de fuego y efectúo un disparo sin percatarse de la presencia policial, proceden a perseguirlo y darle alcance a unos escasos metros.. .seguidamente le informan que iba a ser objeto de una inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura de su pantalón Un Arma De Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, Cacha De Madera, Color Negro, así como un cartucho calibre 38 MM percutido. .proceden a trasladar al ciudadano en cuestión y al arma incautada a la sede policial no sin antes leerle sus derechos constitucionales. .siendo identificado como: Dainy Jose Gonzalez Alvarado, Natural De Acarigua, De Profesión u Oficio Albañil, Soltero, De 19 Años De Edad, Nacido En Fecha 20-09-1 990, Residenciado En La Calle 16, Casa 05, Villa Araure 01, Sector Ali Primera, Titular de la Cedula De Identidad No ‘1-24.319.786. De igual forma quedo el vehiculo moto retenido Moto Marca Yasuki, Modelo Jaguar 150, Color Rojo, Año 2006, Tipo Paseo, Serial De Chasis Ld3pck4j161576389.
Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:
1) Acta Policial, de fecha Diez Y Siete De Junio Año Dos Mil Diez” En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, comparece ante este Despacho (Departamento de Investigaciones) el Funcionario: Cabo Segundo (PEP) MARTINEZ ALVAREZ JOSE IGNACIO, titular de la cedula de identidad Nro V-09.843.451, adscrito a esta Comisaría y perteneciente a la Sub Comisaría Gonzalo Barrios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Siendo aproximadamente las 0820 de la noche del día de hoy 17/06/2010, me encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía de la funcionaria Agente (PEP Torres Mendoza Dayana Carolina, titular de la cedula de identidad Nrol7.364.100. en la avenida 52 di Barrio San Vicente, cuando avistamos un ciudadano que se desplazaba en una moto por la avenida, el cual acciono un arma de fuego y efectuó un disparo sin percatarse de nuestra presencia, procedimos a perseguirlo y darle alcance a unos escasos metros dándole la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, seguidamente le informamos al ciudadano en cuestión que iba a ser objeto de una inspección corporal amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole a la altura del cintura de su pantalón (01) Un Arma De Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, Cacha De Madera Color Negro Con Un Tornillo Enroscado En La Parte De La Cacha, Así Como También Un Cartucho Calibre 38 Mm Percutido, en vista de que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos en flagrancia y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladamos al ciudadano en cuestión y el arma incautada hasta la sede de la Zona Policial n. 02 Acarigua - Araure, no sin antes imponerlo de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 08:30 PM, donde una vez en dicha comisaría quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Dainy José González Alvarado, Natural De Acarigua Estado Portuguesa, Profesión u Oficio: Albañil, Soltero, De 19 Años De Edad, Nacido En Fecha 20/09/1990, Residenciado En La Calle 16 Casa 05 De Villa Araure 01 Sector Ali Primera, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V24.319.786. Y Lo Incautado Quedo Identificado de la siguiente manera: (01) Un Arma De Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo Cacha De Madera Color Negro Con Un Tormllo Enroscado En La Parte De La Cacha, así como también Un Cartucho Calibre 38 Mm Percutido, Quedando el detenido el arma de fuego y la moto la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del Ocaso, de igual forma quedo el vehículo moto retenido descrito de la siguiente manera Moto Marca Yasuki, Modelo Jaguar 150, Color Rojo, Año 2006, Tipo Paseo, Serial De Chasis Ld3pck4j161576389, Serial De Motor HJ162FMJ06680504, cabe destacar que se notifico del caso a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Giovanna de la Rosa, extensión Acarigua Eso es todo lo que tengo que informar al respecto. Se Termino. Se Levo y estando conforme firma.
2). Experticia de Reconocimiento Técnico Y Mecánico Nº 9700-058-AB- 1296, DE FECHA ACARIGUA 18 De JUNIO de 2.010, suscrita por el : AGENTE, CASTILLO EDWIN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar experticia relacionada con las Actas Procesales N°: 18F2-2C-0779-10.
Exposición Motivada: A los efectos propuestos fue suministrado conjuntamente con el Oficio N° 2882/10, de fecha 17, junio, 2010, (P.E.P) el siguiente material: UN (01) ARTEFACTO Y UNA (01) CONCHA
01.- Las características del Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre .38, acabado superficial con signo de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 87,16 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,26 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura; esta elaborada en madera de color marrón; sujetada mediante un tornillo, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percútora interna; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica en la parte superior del arma, libera el sistema abisagrado de su ca6n dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un bala.
02.- Una (01) concha que formaba parte de una bala para armas de fuego tipo revolver, elaborado en metal de color cobrizo, de la marca CAVIM, la misma presenta huella de impresión directa en al fulminante.
Peritación:
Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de la presente experticia se encuentran en Buen Estado De Funcionamiento.
Conclusiones: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva muestras actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el artefacto que funciona como arma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- la concha que formaba parte de una bala en su estado original es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver calibre .38, y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
03.- Se utiliza una bala calibre .38, para disparo de prueba, con el arma de fuego antes descrita.
3.-Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
3.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego y el cartucho incautado.
Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS, considerándolos oportunos para la defensa en el juicio oral y público.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputados, tal como lo señaló en su Decisión del a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.
Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 58 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado de porte ilícito, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado DAINY JOSE GONZALEZ ALVARADO, natural de Acarigua, de Profesión, u Oficio Albañil, soltero, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 20-09-1990, Residenciado En La Calle 16, Casa 05, Villa Araure 01, Sector Ali Primera, Titular de La Cedula de Identidad No 1-24.319.786, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE DETENTACIÓN DE CARTUCHO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público, por ser legítimas, legales y pertinentes. Vista tal admisión, el Tribunal orden la apertura del juicio Oral y Público en esta causa, ordenándose el emplazamiento de las partes en el lapso de Ley correspondiente.
Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución
Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIO LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de UN AÑO. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario POR SEIS MESES EN LA MISIÓN VIVIENDA DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE DE ARAURE.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, eiusdem. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, a DAINY JOSE GONZALEZ ALVARADO, natural de Acarigua, de Profesión, u Oficio Albañil, soltero, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 20-09-1990, Residenciado En La Calle 16, Casa 05, Villa Araure 01, Sector Ali Primera, Titular de La Cedula de Identidad No 1-24.319.786, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de UN AÑO. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario POR SEIS MESES EN LA MISIÓN VIVIENDA DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE DE ARAURE.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Anótese en el diario, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE