REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003826
ASUNTO : PP11-P-2012-003826
RESOLUCIÓN DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia de presentación de imputado planteada ante este a quo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la DECLARATORIA de la DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA ORDEN DE APREHENSION PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) al ciudadano ALEXANDER JOSE ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.100.644, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa NAIROBI GISELA BRACAMONTE LUCENA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 01-09-1 984 de 27 años de edad, soltera, residía en el Barrio Chirere, Calle Principal casa numero 01 Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.057.215, asistido en este acto por la abogada MAGLY TORO.
En consecuencia a esta solicitud corresponde a este juzgador de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la ratificación de la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.
El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este sentido considera este juzgador que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:
DE LOS HECHOS: En fecha 03 de Mayo de 2012, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K-12-0058-01252, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público signándole la nomenclatura 18-2C-DDC-F1-562-2012, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa NAIROBI GISELA BRACAMONTE LUCENA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 01-09-1 984 de 27 años de edad, soltera, residía en el Barrio Chirere, Calle Principal casa numero 01 Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.057.215, delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en el ciudadano ALEXANDER JOSE ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V22.100.644, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 12-02-1993 de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado n el sector Durigua 4, Calle 09 de Acarigua estado Portuguesa, al ser señalado por los testigos KATERIN, CUATRO, SEBASTIAN, NIÑA, NIÑO Y YUSLEY, de ser la persona que en compañía d otro ciudadano a quien apoda como “LARRY”, quien aun no ha sido Identificado plenamente, saca a relucir un arma de fuego que cargaba en la cintura y manifiesta ESTA ES LA HERMANA DE PINCHO VAMOS A MATARLA, la victima NAIROBI GISELA BRACAMONTE LUCENA, quien se deslazaba en un vehiculo de tracción de sangre (bicicleta) en compañía de su hijo de siete años y su sobrina de 10 años, y al observar a los ciudadanos a quien apodan EL PELON Y LARRY, sale corriendo hacia un Kiosco de empanada para resguardase de los sujetos y abrazando a su hijo de siete años, cuando ALEXANDER JOSE ABREU GONZALEZ, le manifiesta SUELTA EL CARAJITO PONLO EN EL SUELO, cuando la victima suelta a su hijo, en ese momento ALEXANDER JOSE ABREU GONZALEZ alias el PELON, con un arma de fuego tipo pistola, le dispara a la victima NAIROBI GISELA BRACAMONTE LUCENA, causándole dos heridas en la región tempo- parietal, lado izquierdo, una herida en la región nasal superior, una herida en la región del mentón, lado izquierdo, una herida en la región lateral del cuello, lado izquierdo, una herida en la r3gion clavicular, lado izquierdo, una herida en la región temporal lado izquierdo,, una herida en la región de rotular, lado izquierdo y una herida en la región lateral del muslo lado izquierdo, lesiones que le causaron la muerte en el sitio del hecho ubicado en la Urbanización Durigua, Sector 04, Avenida 03 con Calle 06, Vía Publica Acarigua estado Portuguesa.
Ante tales circunstancias de haber logrado la identificación plena del autor material de quien los testigos presenciales y referenciales hacen énfasis en la presente investigación penal como la persona que tiene participación directa en el hecho, y ante lo determinante que resultó ser sus declaraciones, respetuosamente esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Solicita se Decrete Orden de Aprehensión, al ciudadano mencionado anteriormente como ALEXANDER JOSE ABREU GONZALEZ alias “EL PELON”, en virtud de lo antes expuesto.
EL HECHO NARRADO SE DESPRENDE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
Cursa en folio 01, TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, suscrito por el jefe de Guardia JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia que recibió llamada vía telefónica de parte de la Oficial Agregado Thais Sánchez, adscrita al Centro de Coordinación Policial No. 02 de Acarigua estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Durigua IV, se encuentra el Cuerpo Sin Vida de una persona del sexo Femenino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto...
Cursa desde el folio 02 al 03, “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 03-05- 2012, siendo las 05:35 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1 BALDIMIR GUTIERREZ, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quién actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos: 112°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Articulo; 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se traslado en Comisión con el funcionario JUAN MEDINA, a hacia la URBANIZACIÓN DURIGUA SECTOR 04, AVENIDA 03, CON CALLEO6 VÍA PUBLICA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, sitio en el cual practicaron Inspección Técnica siendo las 04:50 horas de la tarde, donde lograron otear sobre el pavimento a una persona del sexo femenino en recibito dorsal... portando como vestimenta un pantalón de color azul y una franela, tipo Chemisse de color rojo, amarillo y naranja.. .en el refirmo sito logran colectar UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CINCO CONCHAS CALIBRE 9MM, UN PROYECTIL DEFORMADO, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y VERDE, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y AZUL, UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGUÍNEA (BICICLETA) RIN 16 COLOR AZUL, UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGUÍNEA (BICICLETA) RIN 20 COLOR PLATA Y MORADO...
Asimismo logran sostener coloquio con transeúnte y vecinos del sector, quienes les manifestaron que a las 04:00 horas de la tarde, la victima en compañía de su hijo de siete años y su sobrina de diez años se desplazaban en sus bicicletas cuando repentinamente fueron sorprendidas por dos sujetos conocidos como ALEXANDER ABREU, alias EL PELON y otro conocido como LARRY, quienes portando arma de fuego y por motivo de venganza le efectuaron varios disparos en varias partes del cuerpo para posteriormente huir en un vehiculo MARCA FORD MODELO FESTIVA, COLOR BLANCO, PLACA PAE-32A...
Cursa al Folio al 04 Y 05, ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1323, de fecha 03 de Mayo de 2012, suscrito por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y JEAN MEDINA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quienes fueron designados para realizar la siguiente Inspección técnica: “URBANIZACIÓN DURIGUA, SECTOR 4, AVENIDA 3, CON CALLE 06, VIA PUBLICA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con os artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, donde dejan constancia que colectaron UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CINCO CONCHAS CALIBRE 9MM, UN PROYECTIL DEFORMADO, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y VERDE, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y AZUL, UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGUÍNEA (BICICLETA) RIN 16 COLOR AZUL, UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGUÍNEA (BICICLETA) RIN 20 COLOR PLATA Y MORADO...
Cursa desde al folio 06, ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1324, de fecha 03 de Mayo de 2012, suscrito por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y JEAN MEDINA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quienes fueron designados para realizar la siguiente Inspección técnica: MORGUE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADA EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con os artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: en el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas desprovisto de vestimentas.... EXAMEN EXTERNO AL CADA VER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le observan las siguientes heridas: dos heridas en la región tempo- parietal, lado izquierdo, una herida en la región nasal superior, una herida en la región del mentón, lado izquierdo, una herida en la región lateral del cuello, lado izquierdo, una herida en la r3gion clavicular, lado izquierdo, una herida en la región temporal lado izquierdo,, una herida en la región de rotular, lado izquierdo y una herida en la región lateral del muslo lado izquierdo... Asimismo se deja constancia que colectaron sustancia de color pardo rojiza mediante método de macerado y se rotula con la letra “M”...
Consta en folio (10) NECROPSIA DE LEY, de fecha 03-05-2012, de quien en vida respondiera al nombre de NAIROBY GISELA BRACAMONTE LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-21.057.215.
Consta en el Folio ocho (11), consta la solicitud de ACTA DE DEFUNCION Y PERMISO DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de NAIROBY GISELA BRACAMONTE LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-21.057.215.
Consta en el Folio ocho (11), consta la solicitud de TRAYECTORIA BALISTICA, a practicarse en la siguiente dirección “URBANIZACIÓN DURIGUA, SECTOR 4, AVENIDA 3, CON CALLE 06, WA PUBLICA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, a los fines de determinar la posición de la víctima al momento de recibir los disparos y la posición del victimario al momento de dispárale a su víctima y la trayectoria de las balas que impactaron en la humanidad de la victima...
Consta en el Folio ocho (13), consta la solicitud de EXPERTICIA DE PLANIMETRIA, a practicarse en la siguiente dirección “URBANIZACIÓN DURIGUA, SECTOR 4, AVENIDA 3, CON CALLE 06, WA PUBLICA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dejar constancia el sitio exacto donde se cometió el homicidio y a su vez servirá para un reconstrucción del hecho.
Consta en folio (14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a practicársele a los vehículos de tracción de sangre donde se trasladaba la víctima y sus acompañantes siendo estas UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGUÍNEA (BICICLETA) RIN 16 COLOR AZUL, UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGUÍNEA (BICICLETA) RIN 20 COLOR PLATA Y MORADO.
Consta en folio (15), solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICAS según Oficio No. 9700-058-226, de fecha 03-05-2012, entre las evidencias de interés criminalísticos colectadas en la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso siendo estas cinco conchas de aspecto cobrizo, calibre 9mm, y un proyectil deformado, a los fines de establecer si dichas evidencias fueron disparadas por una misma arma de fuego...
Consta en folio (16) solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, según Oficio No. 9700-058-227, de fecha 03-05-2012, a practicársele a UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y VERDE, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y AZUL, ambos con sus respectivas baterías...
Consta en folio (16) solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, PARA DETERMINAR EL GRUPO SANGUÍNEO Y ESPECIE Y EXPERTICIA FÍSICA Y QUÍMICA en busca de iones nitritos y nitratos, según Oficio No. 9700-058-025, de fecha 03-05-2012, a practicársele a las prendas de vestir que cargaba la victima...
Consta en folio (18) Registra de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. P8496, de fecha 03-05-2012, de CINCO CONCHAS CALIBRE 9MM, UN PROYECTIL
DEFORMADO, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y VERDE, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO Y AZUL, y las prendas de vestir CHEMIS Y PANTALÓN...
Consta en folio (19 y 20) DECLARACION DE LA CIUDADANA KATERIN, a quien se le reserva sus demás datos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien expuso las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrió el hecho, toda vez que ella se encontraba a escasos metros de donde ocurrió el hecho... asimismo manifestó en su QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas le causaron la muerte a la ciudadana antes mencionada hoy occisa? CONTESTO: “Si, vi a uno que se llama ALEXANDER ABREU GONZÁLEZ a quien apodan EL PELON, y a otro que le dicen LARRY”... SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento quién de ellos sujetos antes mencionados logro dispararle a la hoy occisa? CONTESTO: Según me dijo el niño la mama lo había agarrado cuando vio a los sujetos, y EL PELÓN y que le decía que lo soltara, pero LARRY se le fue encima logrando quitarle al niño, para después PELON dispárale en varias oportunidades...
Consta en folio (21) DECLARACION DE LA CIUDADANA CUATRO, a quien se le reserva sus demás datos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien expuso las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrió el hecho, quine declara las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se entero de la muerte de su hija...
Consta en folio (22 Y 23) DECLARACION DE SEBASTIAN ANTOINIO LUCENA GARCIA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien expuso las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrió el hecho, quien declara las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se entero de la muerte de su Concubina.., y que entero a los responsables de la muerte de su concubina fueron ALEXANDER ABREU GONZÁLEZ a quien apodan EL PELON, y a otro que le dicen LARRY”...
Consta en folio (24) DECLARACION DE LA CIUDADANA NIÑA, a quien se le reserva sus demás datos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien expuso las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrió el hecho, toda vez que ella se encontraba con la victima cuando ocurrió el hecho y observo cuando EL PELÓN saca una pistola de la cintura apunta a la víctima y como esta tenía a su hijo abrazado EL PELON, le manifiesta SUELTA EL CARAJITO, POLON EN EL SUELO, en el momento que lo suelta el niño EL PELON COMIENZA A DISPÁRALE CON LA PISTOLA QUE CARGABA, para luego huir del lugar...
Consta en folio (25) DECLARACION DEL NIÑO, a quien se le reserva sus demás datos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien expuso las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrió el hecho, toda vez que ella se encontraba con la victima cuando ocurrió el hecho y observo cuando EL PELÓN saca una pistola de la cintura apunta a la victima, y comienza a dispararle a la víctima, para luego huir del lugar...
Consta en folio (24) DECLARACION DE LA CIUDADANA YUSLEY, a quien se le reserva sus demás datos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien expuso las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrió el hecho, toda vez que ella se encontraba a pocos metros cuando EL PELON saco un arma de fuego y punto a la víctima, para luego dispárale y huir del lugar.
Consta en folio (28) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2012, suscrita por el Agente de investigación BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios Agentes ELIGIO MARTINEZ Y KELVIS PEREZ, hacia la Urbanización Durigua Sector IV, de esta Ciudad, específicamente hacia la calle 09, a los fines de ubicar a los ciudadanos ALEXANDER ABREU GONZALEZ a quien apodan EL PELON, y a otro que le dicen LARRY, . . . lugar donde sostuvieron entrevista con un transeúnte que no se identifico por futuras represalias, manifestándoles que el día 03-05-2012, en horas de la tarde, su persona se percato cuando dos sujetos conocidos como EL PELON Y LARRY, a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Festiva color blanco, el cual era conducido por el segundo de los mencionados, quienes al visualizar a la hoy occisa Nairoby Bracamonte, cuando esta se desplazaba en un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) juntos a dos menores de edad, el conocido como EL PELON, vociferando palabras y portando un arma de fuego tipo pistola, le efectúa varios disparos logrando neutralizarla cayendo esta mortalmente herida en el sitio, para posteriormente huir del sitio... el día 03-05-2012, los prenombrados delincuentes de manera sospechosa desde tempanas horas merodeaban el área, asimismo que el motivo del hecho Criminal ejecutado, se deriva por cuanto estos sujetos y un hermano de la víctima, existía enemistad a muerte por el control de la Zona y otros motivos de venganza, ya que estas personas son portadores de armas de fuego de alto calibre y azotes de barrio y el año pasado en 2011, un familiar de la hoy occisa le dio muerte a un familiar del apodado EL PELON...
Consta en folio (28) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2012, suscrita por el Agente de investigación BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia que vistas y analizadas las actas que anteceden, donde figuran como autores del presente hecho, los ciudadanos ALEXANDER ABREU GONZALEZ a quien apodan EL PELON, y a otro que le dicen LARRY, y que los mismos se encuentran en situación de fuga, es por lo que solicitan sea tramitado ate el Órgano Rector ORDEN DE APREHENSIÓN, contra dichos ciudadanos...
PETITORIO FISCAL
Por los motivos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que solicito de ese Tribunal a su digno cargo, que al ciudadano: ALEXANDER JOSE ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.100.644, suficientemente identificado en las actas anteriores, le sea decretada LA RATIFICACION DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar ALEXANDER JOSE ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.100.644, es el autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, deI Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa NAIROBY GISELA BRACAMONTE LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-21 .057.215. Igualmente existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por este delito, en vista, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se requiere la sujeción del referido ciudadano bajo la medida de coerción personal con el propósito de asegurar las finalidades del proceso y la materialización de la justicia, para lo cual se requiere que ese Tribunal libre los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado tales como: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y Policía del estado Portuguesa. Siendo oportuno destacar en este sentido, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional ha mantenido que “...un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal”. (Sentencias 1935107, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez) y ratificada en Sentencia No. 820I2008 (caso Ángela Infante Moreno).
Finalmente pido que al imputado ALEXANDER JOSE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.100.644 alias “EL PELON”, se le reciba la declaración, asistido de su abogado defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 127, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia del 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, habiendo siendo hasta ahora imposible, practicar la aprehensión del imputado de autos, lo que resulta materializado en este acto mediante la captura realizada ante este a quo. Así se declara.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del indicado imputado, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 235, ejusdem. De igual manera y vistos los descargos de la defensa técnica en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión por falta de imputación formal al no existir notificación del imputado, el tribunal realizada la revisión de las actas observa, que el órgano policial realizó información al Ministerio Público en cuanto a la gestión de ubicación de dicho ciudadano las cuales obran a los folios 29 y 32 de la causa, por lo que efectivamente si se realizó tal trámite, por otro parte el acto de imputación formal, se realiza precisamente en este acto en donde es presentado ante el juez de control, verificada la captura de dicho imputado, razones éstas por la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por las víctimas y testigos que señalan al imputado como autor de los hechos, conjuntamente con otros, como el mismo que con intención causó la muerte de la occisa; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, contra el referido imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 234 en relación con los ordinales 1°, 2° ,3° y parágrafo Primero del artículo 235 y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEXANDER JOSE ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V22.100.644, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 12-02-1993 de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado n el sector Durigua 4, Calle 09 de Acarigua estado Portuguesa, y en consecuencia ordena la aprehensión inmediata con los organismos competentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa NAIROBI GISELA BRACAMONTE LUCENA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 01-09-1 984 de 27 años de edad, soltera, residía en el Barrio Chirere, Calle Principal casa numero 01 Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.057.215, (occisa). Se ordena igualmente la declaratoria de los efectos ex nunc de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, regístrese, pásese al diario y déjese copia certificado.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE