REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001644
ASUNTO : PP11-P-2012-001644

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los ciudadanos ELIBALDO JOSE ZABALA ROMERO , titular de la cédula de identidad Nro. V-25.026.337, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, desconocida, residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 12 apartamento B, Acarigua Estado Portuguesa, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.636.809, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, desconocido, residenciado en el caserío Chispa, calle 02 casa sin numero, Parroquia Payara Acarigua Estado Portuguesa, ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V16.416.636, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, estado civil, de profesión u oficio, desconocida, residenciado en el caserío Chispa, calle 02 casa sin numero, Parroquia Payara Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos el primero y tercero de los nombrados en este acto por el defensor público Abogada ZULAY JIMENEZ, YULENNI MARTINEZ y EDGAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos.

ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

DE LOS HECHOS:

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión de los imputados mencionados, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta representación fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante de los imputados nombrados de la siguiente manera:

Se desprende de ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Jueves 26/04/2Ó12. Siendo las 03:45 Hrs. De la mañana, se presentó por ante el Area De Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva. Con sede en la Ciudad de Acangua Del Estadio Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: J.M. Quiefl previo conocimiento del hecho que se avengua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: en el día de hoy jueves 26/04/2012 aproximadamente 06:30 horas de la mañana yo me encorraba en mi casa ubicada en el caserío los Botalones de Araure Estado Portuguesa, cuando llegaron tres hambre y uno de ellos me dijo quieto Julio porque esto es un atraco, y me pregunto dónde estaba la platayo le dije que la plata la tenía en el bolsillo del pantalón ellos revisaron el pantalón y se llevaron 500 bolívares en efectivo, las llaves de la camioneta, de la casa y un televisor que se encontraba en la sala. Luego salieron de la casa como a los 10 minutos empezaron a llamarme para amenazarme que si yo denunciaba me iban a buscar a mis hijos porque ellos sabían dónde estaban estudiando y que sabían cómo se llamaba mi mujer Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: en el día de hoy jueves 26/04/2012 aproximadamente 06:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en el caserío los Botalones de Araure Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Ud. si usted andaba en compañía de otra persona para el momento que observo lo antes narrado CONTESTO: si con mi esposa y mis hijos, PREGUNTA! ¿Diga Ud. que cuantos sujetos entraron a su residencia CONTESTO: Si. Entraron dos sujetos los dos andaban armados. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que objetos de valor fueron llevados de su residencia CONTESTO: Si. Un televisor que se encontraba en la sala de mi casa, mi teléfono celular, las llaves de casa y mi camioneta MARCA CHEVROLET SILVERADO, ANO 1985, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO Y PLATA, PLACA 8OLAAR, SERIAL DEL MOTOR K040400U SERIAL DE CARROCERÍA DCC4ITFV2 16914 PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si algún momento había sido víctima de robo y si ha recuperado uno de los objetos CONTESTO: No. Es primera vez que me pasa algo así en mi residencia, luego al llegar al comando observo que estaba llegando mi camioneta con unos funcionarios de la policía y tres hombres ya que yo iba a colocar la denuncia del robo le pregunte a un funcionario que se encontraba en la puerta el cual, me atendió y me informa que esos sujetos los habían encontrado con la camioneta que estaba llegando de inmediato los reconocí y vi que eran ellos los que me habían robado. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si reconoce la características fisicas de los sujetos y como se encontraban vestidos para el momento de los hechos CONTESTO: si uno de ellos es moreno, vestía de franelilla roja, y jeans azul este caminaba chueco, segundo es moreno, estatura mediana vestía franela negra con pantalón marrón y el tercero también de piel moreno, estatura mediana vestía suéter azul con amarillo y short azul\ PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO:’no

ACTA POLICIAL
ACARIGUA’\\?6 DE ABRIL DEL AÑO 2.012 Con esta mina fecha Jueves 26-04-2.012. Siendo las 04:40 hrs. De la Tarde. Se presento por Coordinacidr/) de Inteligencia y Estrategia Preventiva Antiguo Departamento De Investigaciones) deí Cñtro de Coordinaci7( Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acariguel Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) VARGAS SAMUEL. Titular de la cedula deiidad N° V-16.752.379. OFICIAL (PEP) GUDIÑO DARWIN. Titular de la cedula de identidad N° V-20.044.862. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Estación Policial De Payara. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el Día de hoy Jueves 26-04-2.012. Aproximadamente a las 03:00 Hrs. De la Tarde, me encontraba en funciones de trabajo mi persona OFICIAL (PEP) VARGAS SAMUEL. Realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad moto signada como Móvil 49. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar. OFICiAL. (PEP) GUDIÑO DARWIN. Realizando labores de patruilaje por el Caserío Chispa en la Parroquia Payara, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Cuando visualizamos un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo; Silverado, De Color: Gris y Negro, con placas 8OLAAR. En el cual se trasladaban tres ocupantes del sexo masculino. Los cuales al notar la presencia de la comisión Policial aceleran bruscamente lo que despierta sospecha acerca de la procedencia de dicho vehículo por lo que a pocos metros logramos darle alcance y le pedimos que se detenga indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales Al hacerlo se les indica a los ocupantes del automotor, Tres (03) Ciudadanos en total, que serian objeto de una revisión de persona y de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 207 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. Resultando positiva la localización de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO: CHOPO, PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CÁLIBRE: 44 MM, DE COLOR: OXIDACION. CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS (02) TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI, CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En el interior de dicho vehículo específicamente en la guantera. Quedando identificados inicialmente estas personas, como: EUBALDO ZABALA. MANUEL HERRERA Y ALEXANDER VARGAS. Motivo por el cual fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial N° 02 Páez, y al momento de nuestra Llegada al centro de coordinación policial se nos acerca un ciudadano el cual nos informa que el vehículo en el cual andan los tres ciudadanos que habían sido detenidos era de su propiedad y que horas antes le había sido robado por los mismo tres ciudadanos en su residencia ubicada en el Caserío Los Botalones Del Municipio Araure, procedimos con la retención preventiva de los mencionados Ciudadanos. Materializando la misma aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, de este día Jueves 25-04-2012. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos antes citados, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido (Presunto Robo
agravado y ocultamiento de amia de fuego). Los Ciudadanos Aprehendidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal., Penal como: ELIBALDO JOSE ZABALA ROMERO. De Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 29-04-1992, dé 19 años de edad, De Estado Civil: Casado, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en/el Complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 12 Apartamento B, en la Ciudad de Acangua del Estado Portuguesa Titular de la cedula de identidad Nro. V-25.026.337. El cual manifestó ser hijo de la Ciudadana madre (Fallecida): Feis Romero.. Y del Ciudadano (padre): José Antonio Zabala Logrando determinar de igual modo que esta perso’a para el momento del hecho era el conductor del vehículo retenido, el segundo de ellos fue identificado el segundo de los sujetos como MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON. De Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 05-02’t9a de 23 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en el Caserío Chispa calle 02 casa sin numero Parroquia Payara, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de de la cedula de identidad Nro. V-1 9.636809. El cual manifestó ser hijo de la Ciudadana (madre): Moraima Guerra. Y del Ciudadano (Padre): Maximiliano Hernández. Y el tercer de lo sujetos como ALEXANDER ENRIQUE VARGAS DOSADA. De Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 28-10-1979, de 33 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en el Caserío Chispa calle 02 casa sin numero Parroquia Payara, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de de la cedula de identidad Nro. V-t6.416.636. El cual manifestó ser hijo de la Ciudadana madre (Fallecida): Aura Barrio. Y del Ciudadano (Padre): Enrique Vargas. De la misma manera fue identificada el vehículo como el cual fue identificado para fines de este proceso como: UN (01) VEHÍCULO MARCA:
CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, DE COLOR: NEGRO Y PLATA, AÑO: 1985, TIPO: PICK-UP. CLASE: CAMIONETA, PLACAS DE VEHÍCULO: 8OLAAR. USO DEL VEHÍCULO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC4ITFV2IG9I4. SERIAL DE MOTOR: KO4O400U. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico al Ciudadano Fiscal Primero del Ministeno Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Hackell Escalona. Por vía telefónica Integrante de la comisión policial actuante quienes les explicaron a la referida representación fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto los Ciudadanos Aprehendidos y lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. ES Todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos los imputados identificados supra, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

A quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos referidos, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 313 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho. Estableció ratificación de escrito consignado en el que contiene nulidades al presente procedimiento llevado por esa fiscalía, siendo que en primer lugar establece la nulidad de la acusación en virtud de que el Ministerio Público estableció la acusación sobre la base de un reconocimiento que hace la víctima de su defendido a través de reconocimiento fotográfico, al cual el mismo no aportó y su defendido nunca estuvo en conocimiento ni acceso al mismo, por lo que considera que tal procedimiento de esa fiscalía es violatorio del debido proceso y por ello debe declararse la nulidad y en caso de no ser considerado así por este tribunal, presenta como medios probatorios los presentados como testigos y documentales que constan en estas actuaciones, para el debate oral de ser así establecido. Pidió se otorgue una medida cautelar al imputado, alega la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los imputados identificados supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos, tal como se señaló en la Audiencia de Presentación; así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por la víctima; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en forma estricta, en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, se observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del Ministerio público, por lo que se desecha la petición de la defensa; y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual que esgrime la representación Fiscal, en contra de los imputados. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a otorgar el efecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que NO han cambiado las condiciones establecidas, siendo que la víctima no se ha presentado en fecha de hoy, y el Ministerio Público se ha opuesto a tal otorgamiento, por lo que se ordena MANTENER la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la orden del Juez de juicio que corresponda.

En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los acusados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375, ejusdem; siendo que se negaron a aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
SE REPRODUCEN EN SU TOTALIDAD LOS PRESENTADOS EN EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL.
DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en función de Control N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se admite Totalmente la Acusación del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa en contra de ELIBALDO JOSE ZABALA ROMERO , titular de la cédula de identidad Nro. V-25.026.337, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, desconocida, residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 12 apartamento B, Acarigua Estado Portuguesa, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.636.809, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, desconocido, residenciado en el caserío Chispa, calle 02 casa sin numero, Parroquia Payara Acarigua Estado Portuguesa, ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V16.416.636, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, estado civil, de profesión u oficio, desconocida, residenciado en el caserío Chispa, calle 02 casa sin numero, Parroquia Payara Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos el primero y tercero de los nombrados en este acto por el defensor público Abogada ZULAY JIMENEZ, YULENNI MARTINEZ y EDGAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos. Se deja constancia que a los acusados de les informó de los mecanismos de prosecución del proceso manifestando que no aceptaban la admisión de los hechos. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo, ordenándose a la Secretaria del tribunal para que cumpla lo conducente. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a otorgar el efecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que NO han cambiado las condiciones establecidas, siendo que la víctima no se ha presentado en fecha de hoy, y el Ministerio Público se ha opuesto a tal otorgamiento, por lo que se ordena MANTENER la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la orden del Juez de juicio que corresponda.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y diarísese en fecha de su resolución.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Msc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE