REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004156
ASUNTO : PP11-P-2012-004156

RESOLUCIÓN DE REVOCACIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por los profesionales del derecho, ABGS. JUAN CONDE, LUCILIO TORRES Y JOSE OVIEDO, en el sentido que se revise la decisión mediante el cual se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANKLIN JOSE PEREZ ESPINOZA, De Nacionalidad. Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 23/04I1977, De 35 años de edad, De Estado Civil: Casado, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en el caserío Rio Acarigua, calle 1, casa N° 09. Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de La Cédula De Identidad N° V-15.215.331. (Quien fue el ciudadano que hizo frente a la Comisión Policial con el arma de fuego tipo revolver). JULIO ANTONIO VARGAS COLMENARES, De Nacionalidad Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 0610911990, De 22 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en loa urbanización la Goajira, detrás del mercado Municipal. Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad N° V-20.389.085. (Conductor Del Referido Vehículo) y VICTOR ALFONZO RIVERO RIVERO, De Nacionalidad Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 10106/95, De 27 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en barrio bolívar calle 4 con avenida 5 y 6, casa N° 02. Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-17.796.979, en la cual se le ordenó su reclusión en la Comandancia de la Policía del Municipio Páez, alegando lo siguiente:

“…omisis,… se le decretó a nuestros defendidos la medida cautelar (sic) Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y como la finalidad de nuestro sistema acusatorio es que el ciudadano sea juzgado en libertad, aunado a ello el hecho de que nuestros defendidos son personas trabajadores, de esta ciudad de Acarigua, y con la medida de coerción personal a la que están sometidos no podría cumplir con sus obligaciones, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad de mi defendido. … omisis …”.

Para decidir este Tribunal observa; que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 250, en su primer aparte; es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación de la fase investigativa del proceso penal. En tal sentido, entiende quien juzga, que lo que ha solicitado la abogada defensora pública identificada, a través de su escrito, NO ES UNA REVISION, (facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la norma citada del artículo 250, en su encabezamiento.
En el caso sub iudice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere; sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud. Visto así el quid del asunto; observa quien juzga, que tal circunstancia queda aclarada con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, en su tercer aparte; que a la sazón, plantea lo siguiente:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.” (resaltados del autor).

En tal sentido, considera este a quo, que al ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta se entiende así decretada, por el lapso perentorio de la fase preparatoria, el cual es el de 45 días; so pena de que el Fiscal realice cualquiera de las actuaciones dispuesta por dicha norma, o que decida igualmente sumarse a la solicitud de revisión planteada por el imputado; en el entendido, de que tal circunstancia obedece al imperativo de ejercer la acción penal; y al mismo tiempo ser parte de buena fe dentro de tal investigación. De donde considera este Juzgador, que el caso sub iudice, fue decretada la medida indicada; razón ésta para considerar que la solicitud planteada requiere indiscutiblemente de la aquiescencia de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que no ha terminado la fase preparatoria, otorgada al Ministerio Público, a fin de que produzca el acto conclusivo que a bien considere en esta causa, siendo que en este acto se encuentra presente el ciudadano Fiscal Segundo Alexander Vizcaya, y manifiesta estar de acuerdo en que se otorgue la medida solicitada por la defensa en esta audiencia. Así se decide.

Concatenado así el quid del asunto; este juzgador pasa a evaluar los planteamientos del solicitante, respecto de la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, NO SE CUMPLE, de tal manera que el requisito del fumus boni iuris, en estos momentos no existe, a los efectos de analizar la circunstancia de la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad del imputado. En tal sentido, apunta la doctrina según el Profesor Sergio Brown, “el núcleo del proceso penal ha sido y sigue siendo el problema de la verdad. Para Ferrajoli, “una justicia penal completamente sin verdad equivale a un sistema de arbitrariedad y apunta que en la jurisdicción penal, el nexo exigido por el principio de estricta legalidad entre la validez de la decisión y la verdad de la motivación es mas fuerte que en cualquier tipo de actividad judicial”.

En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina nacionales si han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, SE ASIENTA QUE:

Dentro de esas garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16-10-2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio.

Esta misma sentencia declara que aunque el artículo 49 de la Constitución no lo dice expresamente, “forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…”

La sentencia in comento es, en principio, inobjetable, quizás habría que matizar el alcance que le otorga la tutela judicial efectiva (art. 26, C.R.B.V.), puesto que ésta no puede consistir “en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso”, esto es, a obtener una sentencia definitiva. El derecho a la tutela judicial efectiva significa el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada, decisión que podría ser, en su caso, incluso una decisión de inadmisibilidad.

Ahora bien, de los supuestos indicados, igualmente se colige, que al obtenerse la sentencia en la causa, nace igualmente el sistema de recurso a favor de quien resulte perjudicial la misma; consagrado en nuestra norma adjetiva en el artículo 439.4; de manera que, el debido proceso y el derecho a la defensa constituido como pilares fundamentales del proceso contradictorio, se asegura de una sentencia arbitraria o contra legis. En el caso de marras; ha habido tal sentencia, sobre la cual se ha solicitado su revocación o sustitución; empero, vistos los argumentos presentados por el solicitante, aparentemente tiene criterio como para haberla apelado por no compartir la motivación por la cual se decretó la medida de privación de libertad; de donde deduce quien juzga, que al no hacerlo, estuvo de acuerdo con lo allí decidido; mas sin embargo, la actuación de la defensa tanto privada como pública, no ha estado a al altura del cumplimiento de los deberes asignados en la consecución del derecho a la defensa del imputado, visto que no se ejerció a tiempo tal recurso ordinario. En tal sentido, ha sido una decisión apegada a la motivación en ella contenida y fundamentada bajo la norma jurídica adjetiva que hace su basamento legal; siendo que al no ser atacada, la presunción de aceptación de la misma es válida. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al periculum in mora, contenido en al norma del artículo 237, ejusdem; opina este a quo, que si bien es cierto no aparece indicación o prueba en contrario de que los imputados hayan obstruido la justicia; también es cierto que existe un hecho delictivo por el que se les investiga; de tal manera, que la sana apreciación de quien aquí juzga, no puede contener en esta decisión, una FUNDAMENTACIÓN JURIDICA que vaya al fondo del asunto; siendo que en tal sentido, lo correcto y ajustado a derecho, es apreciar la coexistencia de situaciones fácticas que deben ser protegidas por este a quo, respecto de la no violación de garantías constitucionales al imputado; haciendo una ponderación del deber ser jurídico, en el justo equilibrio de la justicia. En tal sentido, el elemento del periculum damni, que insoslayablemente atiende a los intereses de la víctima, debe ser reivindicado, de tal manera que la obstaculización de la justicia, tal como ha sido entendida por la doctrina y la norma del artículo 237 ejusdem, no debe en modo alguno; referirse a si durante un determinado lapso se ha o no violado esta norma; sino que por el contrario, la intención del legislador, es la de preservar erga omnes, la protección del débil jurídico. En conclusión, el alegato del peligro de obstaculización a la justicia (como lo denomina la norma), NO DEBE SER OBSERVADO como lo hace el solicitante, ya que el mismo refiere a un contenido axiológico-material de hechos y circunstancias de protección a la víctima, al proceso penal y a la justicia; y siendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público NO HA OBJETADO LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE MEDIDA HECHA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, MAS POR EL CONTRARIO HA MANIFESTADO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA; es por lo que este a quo ADMITE por ser procedente, tal solicitud hecha por el solicitante en este punto, en los términos expuestos. Así se decide.

Así mismo, este a quo, considera oportuno puntualizar lo solicitado, respecto de la norma del artículo 243, ejusdem; y tal efecto trae a colación la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 19/07/2004, Caso: LUIS A. CARRERA ALMOINA; en la que entre otras cosas cita: “…omisis… Al respecto, debe recordarse, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. …omisis…”. En tal sentido, este a quo, considera que las prerrogativas para que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de marras, por una menos gravosa; están dadas a partir del criterio establecido por la Sala Constitucional, y por el análisis propio que subyace en la norma constitucional; encontrando eco la solicitud de la Defensa en la norma alegada del artículo 229 ejusdem. En motivación de lo expuesto, este Juzgado considera que es oportuno sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; por la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos imputados FRANKLIN JOSE PEREZ ESPINOZA, De Nacionalidad. Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 23/04I1977, De 35 años de edad, De Estado Civil: Casado, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en el caserío Rio Acarigua, calle 1, casa N° 09. Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de La Cédula De Identidad N° V-15.215.331. (Quien fue el ciudadano que hizo frente a la Comisión Policial con el arma de fuego tipo revolver). JULIO ANTONIO VARGAS COLMENARES, De Nacionalidad Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 0610911990, De 22 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en loa urbanización la Goajira, detrás del mercado Municipal. Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad N° V-20.389.085. (Conductor Del Referido Vehículo) y VICTOR ALFONZO RIVERO RIVERO, De Nacionalidad Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 10106/95, De 27 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en barrio bolívar calle 4 con avenida 5 y 6, casa N° 02. Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-17.796.979, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1, ejusdem; en tal sentido deberán cumplir un régimen de Arresto Domiciliario a la orden de Tribunal, tal como ha sido considerado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 453, de fecha 04-04-2001, Exp. 01-0236. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera que es oportuno sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos imputados FRANKLIN JOSE PEREZ ESPINOZA, De Nacionalidad. Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 23/04I1977, De 35 años de edad, De Estado Civil: Casado, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en el caserío Rio Acarigua, calle 1, casa N° 09. Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de La Cédula De Identidad N° V-15.215.331. (Quien fue el ciudadano que hizo frente a la Comisión Policial con el arma de fuego tipo revolver). JULIO ANTONIO VARGAS COLMENARES, De Nacionalidad Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 0610911990, De 22 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en loa urbanización la Goajira, detrás del mercado Municipal. Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad N° V-20.389.085. (Conductor Del Referido Vehículo) y VICTOR ALFONZO RIVERO RIVERO, De Nacionalidad Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 10106/95, De 27 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en barrio bolívar calle 4 con avenida 5 y 6, casa N° 02. Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-17.796.979, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1, ejusdem; en tal sentido deberán cumplir un régimen de Arresto Domiciliario a la orden de Tribunal, tal como ha sido considerado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 453, de fecha 04-04-2001, Exp. 01-0236. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, pásese al diario, déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE