REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000533
ASUNTO : PP11-P-2013-000533


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÍON ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; al ciudadano KEIBER ALEXANDER INFANTE FUENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.29Z218, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació el 19-07-1994, de 18 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en el Barrio Espinital de San Cristóbal estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cometido en perjuicio del estado venezolano encontrándose debidamente asistido por la Abogada MARIA CARMONA, legitimado add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó CONSTITUIRSE EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL POR TRATARSE DE UN DELITO MENOR y decidir conforme a los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha Domingo 27-01-2013. Siendo las 12: 20 Hrs. De la Tarde. Se presento por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez’. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHIRINOS WGUEL ANGEL Titular de la cedula de identidad N° V.- 14.981.537, Adscritos a este cuerpo policial, y destacado er a coordinación de Investigación y procesamiento Policial, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes e conformidad con lo establecido en los con los Artículos 113,114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 27/01/2013, Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP CHIRINOS MIGUEL ANGEL en labores de patrullaje, para ese momento me dirigía hacía la fiscalía del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. Por AV. 28 con calle 29 específicamente por la tasca Tío Miguel, lugar donde logre avistar un ciudadano, quien se desplazaba a pie y este al notar la presencia policial muestra una actitud de nerviosismo acelerando más el paso, razón por la cual procedo a darle inmediatamente la voz de alto. no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que este ciudadano accede inmediatamente y notificándole posteriormente que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el artículos 191 del COPP a fin de descartar la presencia de algún objeto de interés criminalistico, es allí donde mi persona funcionario , OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHIRINOS MIGUEL ANGEL para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, donde se logra incautar a dicho ciudadano a la altura de la cintura del lado derecho debajo de su franela UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44. CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN (1) CARTUCHO DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Por lo cual en vista de las circunstancias que rodeaban el hecho y lo incautado, procedimos a notificarle al ciudadano en mención el motivo de su detención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 COPP, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, de conformidad a lo pautado el numeral seis del artículo 117 EJUSDEM, y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez dentro de la Oficina de Investigaciones, queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal como: KEIBER ALEXANDER INFANTE FUENTE. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, NACIDO EN FECHA: 19-07-1994, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN SAN CRISTOBAL BARRIO ESPINITAL DEL ESTADO TACHIRA. MANIFESTO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.292.218, Quien fue retenido preventivamente por una comisión integrada por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHIRINOS MIGUEL ANGEL Titular de la cedula de identidad N° V-14.981.537, Adscritos a este cuerpo policial, dependiente de esta sede policial bajo mi mando., Asimismo se le notificó a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Extensión Acarigua. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 116 deI Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el detenido y lo incautado a la orden de la Oficina de Investigaciones de esta Sede Policial, para la continuidad del procedimiento legal, Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firman.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los imputados identificados , ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, fueron retenidos los objetos hurtados, en poder del imputado de posible propiedad de la víctima.

Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de DETENTACIÍON ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento del imputado por parte de la víctima, por cuanto ha quedado demostrado su reconocimiento; siendo que a este acto, asistió la víctima; ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de DETENTACIÍON ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; y acordar el procedimiento especial contenido en el artículo 354 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a KEIBER ALEXANDER INFANTE FUENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.29Z218, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació el 19-07-1994, de 18 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en el Barrio Espinital de San Cristóbal estado Táchira, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide. SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÍON DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, EMPERO NO SON PROCEDENTES POR CUANTO EL IMPUTADO PRESENTA OTRA CAUSA PENAL POR ANTE ESTE CIRCUITO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en sede jurisdiccional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL; a KEIBER ALEXANDER INFANTE FUENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.29Z218, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació el 19-07-1994, de 18 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en el Barrio Espinital de San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACIÍON ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda al Flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE