REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001987
ASUNTO : PP11-P-2009-001987
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la UNIDAD TECNICA DE APOYO DE LA FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; mediante el cual remite a este a quo, Actas de Evaluación del Comportamiento del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.662.861, en la que hace constar que dicho ciudadano culminó su Régimen de Prueba satisfactoriamente en la fecha del 23-03-2011. Vista igualmente la solicitud verbal que hace la Fiscalía del Ministerio Público en esta Audiencia especial, a fin de que sea otorgado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 46, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA COHIL OVIEDO.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. PP11-P-2009-001987, seguida en contra del imputado identificado ut supra, se puede observar efectivamente de las actuaciones consignadas por el Delegado de Prueba, del Representante del Ministerio Público, así como los elementos de convicción que reposan en autos, ha transcurrido satisfactoriamente el Régimen de Pruebas al que quedó sometido en esta causa, sin embrago, se aprecia igualmente que quedó sometido al cumplimiento de actuaciones de servicio personal, constatándose que el mismo ha sido cumplido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido el tiempo suficiente para que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se acuerda decretar el mismo, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del referido imputado por la presente causa; procediéndose al archivo de la presente causa. Así se decide.-
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318, establece lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 5 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se determina ope legis la procedencia del mismo, tal como ocurre en el caso de marras, y en el caso que aquí nos ocupa es evidente que ha transcurrido el lapso necesario para decretar dicho SOBRESEIMIENTO, es por lo que este Tribunal LO ACUERDA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido el tiempo suficiente para que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se acuerda decretar el mismo a favor de LUIS JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.662.861, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del referido imputado por la presente causa; procediéndose al archivo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada y ordénese su publicación en la página web del T.S.J.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE
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