REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000980
ASUNTO : PP11-P-2012-000980
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal presentar al ciudadano: JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, (Apodado como “EL CHUKI”), titular de la cedula de identidad N° (…), domiciliado en (…)Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO, este Tribunal observa:
I
En el presente caso, el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS; presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO, por atribuírsele el siguiente hecho: “…en fecha 13/02/2012, momento cuando el hoy occiso OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO se encontraba en LA CALLE (…)DEL BARRIO SAN PABLO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, cuando se disponía a recoger agua para resolver necesidades de su hogar, encontrándose en el mismo lugar con el ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, a quien apodan en la zona como El Chuki, quien se negaba a ceder oportunidad al hoy occiso para obtener el vital líquido, lo que generé una discusión y rivalidad entre ellos. Posteriormente el ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS se retiró del lugar, regresando posteriormente armado y les efectúa varios disparos en presencia de su esposa e hijos. Lo que le genera la muerte de manera instantánea, y siendo trasladado posteriormente al Hospital Central Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua Araure.…”
Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación Judicial preventiva de libertad son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°: 450, suscrita por los funcionarios Agente 1 Gustavo Castillo y Agente 1 Sandino Rodríguez, adscritos al CICPC-Acarigua de fecha 13/02/2012. N EXAMEN DE AUTOPSIA N° 61-12, de fecha 13/02/2012, suscrita por la Dra. Eva C. Durán Blanco, adscrito a Medicatura Forense del CICPC-Acarigua, quien certifica la causa de muerte: HEMOTORAX, HEMOPERITONEO MASIVO, SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/02/2012, suscrita por los funcionarios Agente 1 Gustavo Castillo y Agente 1 Sandino Rodríguez, adscritos al CICPC Acarigua, donde se presenta la ciudadana CRISTINA COROMOTO MADROÑERO JIMENEZ, a informar ante el CICPC Acarigua, que en el día de hoy, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, sujetos aun por identificar, portando armas de fuego, interceptaron a su hijo OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), a quien le efectuaron unos disparos, siendo trasladas luego al Hospital Central donde falleció al momento de su ingreso. Luego la comisión del CICPC se traslada al HOSPITAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, para realizar las investigaciones de rigor.
3.- INSPECCIÓN NRO. 0450, de fecha 13/02/2012, suscrita por los funcionarios Agente 1 Gustavo Castillo y Agente 1 Sandino Rodríguez, adscritos al CICPC Acarigua, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
4.- INSPECCIÓN NRO. 0451, de fecha 13/02/2012, suscrita por los funcionarios Agente 1 Gustavo Castillo y Agente 1 Sandino Rodríguez, adscritos al CICPC Acarigua, practicado en la, CALLE (…) DEL BARRIO SAN PABLO DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CRISTINA COROMOTO MADROÑERO JIMENEZ, rendida ante el CICPC Acarigua, de fecha 13/02/12, quien manifiesta las circunstancia de lugar tiempo y modo en que se produjo la muerte de su hijo OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YOISI SOTO, rendida ante el CICPC Acarigua, de fecha 05/03/12, quien expuso: “Vengo a decir que quien mató a mi esposo fue JUNIOR MONTES CHIRINOS, apodado “EL CHUKI”, la otra vez no dije nada por medio a él, pero ahora vengo porque nos ha estado amenazando de muerte a nosotros, nos anda buscando para matarnos, nos vigila, nos amenazó personalmente a nosotros tres, a mis dos hijo y a mi...”. A PREGUNTA DEL FUNCIONARIO INSTRUCTOR: ¿Diga usted por qué motivo ese ciudadano le dio muerte a su concubino? CONTESTO: “Porque ellos discutieron, porque mi esposo le pidió agua para bañar a mis hijos que se habían echado gasoil y ellos lo único que hicieron fue discutir por el agua”. ¿Diga usted donde se puede ubicar a ese ciudadano? CONTESTO: “Vive en el callejo (…) de Araure, Estado Portuguesa”
7.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA de la ciudadana YOISI SOTO, de fecha 13 de marzo del 2012, rendida por ante este Despacho Fiscal, quien expuso: “Quien expuso que es víctima de amenaza de muerte por parte del ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, ya que ese ciudadano en fecha 13/02/2012, dio muerte a mi esposo, por un tobo de agua, ya que mi esposo le pidió que soltara el tubo de agua para llenar un tobo para bañar a mis hijos y el señor lo ofendió y discutieron, luego el señor se fue y regreso armado y lo mato, en presencia mía y de mis hijos y el desde esa fecha nos amenaza que si contábamos a la policía nos iba a matar a todo...”.
8.- EXAMEN DE AUTOPSIA N° 61-12, de fecha 13/02/2012, suscrita por la Dra. Eva C. Durán Blanco, adscrito a Medicatura Forense del COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACION ACARIGUA Acarigua, quien certifica la causa de muerte: HEMOTORAX, HEMOPERITONEO MASIVO, SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN E IDENTIFICACION, de fecha 05/03/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación V ELIGIO 1 MARTINEZ A. adscrito al CICPC Acarigua, donde deja constancia de diligencia practicadas para la identificación del autor del homicidio del ciudadano hoy Occiso: OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO, siendo identificados como: JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. (…).
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO; a los fines de asegurar la presencia del mismo en el proceso. Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y finalmente solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS quien manifestó de forma clara “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le otorga el derecho a la palabra a la defensa privada ABG. YOE BERMUDEZ quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica hacia mi defendido y así como la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto hay un occiso de una persona victima, por un atentado de otra persona por un arma de fuego, evidentemente consta examen médico, ahora bien se pregunta esta defensa, que existe una declaración que fue tomada a la esposa del occiso, quien estableció que ella no sabia como le habían disparado a su esposo, posterior a esa declaración un mes después, la misma da otra declaración en el mismo organismo argumentando que mi defendido fue quien disparo contra su esposo, es por lo que esta defensa invoca el principio de inocencia y solicita una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO., que existen suficientemente elementos de convicción en contra del JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: Decreta PRIMERO: Se acoge la calificación del delito de JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, (Apodado como “EL CHUKI”), titular de la cedula de identidad N(…), domiciliado en (..)de Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. SEGUNDO: Se niega la solicitud realizada por la defensa privada en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS. TERCERO: Se ordena el ingreso del imputado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS