REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000258
ASUNTO : PP11-P-2013-000258
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal presentar a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE CALDEA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-11-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, manifestó no poseer ninguna residencia, titular de la Cédula de Identidad N° V(…); y RODELO ESP1NOZA JOSE JAVIER, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-07-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (…) Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° y- (…) a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ANGEL EMILIO RIVERO TORRES;, este Tribunal observa:
I
La fiscalía del Ministerio Público señala:
“Quien suscribe Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ ViZCAYA, en mi carácter de Físcal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constucrk & ‘sta. Artículo 108 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar 1i pr itiix los aprehendidos FRANKLIN JOSE CALDEA y RODELO ESPINOZA JOSE JA VIER, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la Calificación de Flagrancia de la aprehensión de los imputados FRANKLIN JOSE CALDEA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-11-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, manifestó no poseer ninguna residencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…); y RODELO ESP1NOZA JOSE JA V1ER, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-07-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (…) Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° y- (…).
El día sábado 12 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) RODRÍGUEZ JOSE y OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRICENO LEONARDO, adscritos al Centro de Coordinación N° 02 Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando transitaban específicamente por la Av. 48 con calle 36, observan a un ciudadano mayor el cual portaba un arma blanca sometiendo a dos ciudadanos de apariencia joven, uno de ellos trataba de escapar del lugar, dándole la voz de alto los funcionarios, el ciudadano de avanzada edad de nombre RIVERO ANGEL, le informa a la comisión que esos dos jóvenes junto con otro que se dio a la fuga, el cual portaba UN
(01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA le habían robado DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en efectivo que había hecho en su trabajo como taxista, además le quitaron UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, entregándole a la comisión el machete con que
hizo frente a los individuos, luego los funcionarios le indican al ciudadano que los acompañara para que formulara la respectiva denuncia en la sede policial, la cual efectivamente hizo el ciudadano RIVERO TORRES ANGEL EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…)... luego de realizarle la respectiva revisión corporal para descartar la posesión de cualquier evidencia de interés criminalístico a los dos jóvenes, no encontrándoles nada, los mismos fueron identificados plenamente de la siguiente manera: FRANKLIN JOSE CALDEA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-1 1-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, manifestó no poseer ninguna residencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…); y RODELO ESPINOZA JOSÉ JAViER, venezolano, natura1 de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-07-1985, de 27 años de edad, de estado cívil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (…) Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), quedando detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.
ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha Sábado 12-01-2.013. Siendo las 01:30 hrs. De la Tarde. Se presentaron poñte la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- (…). OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRICEÑO LEONARDO. Titular de la cedula de identidad N° V- (…) Adscritos a este cuerpo policial y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Sábado 12-01-2.013. Siendo Aproximadamente las 12:50 horas del Medio Día, encontrándome yo el OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JOSE. En labores de servicio patrullaje vehicular, en compañía del funcionario auxiliar arriba nombrado, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 082. Nos encontrábamos para ese momento, realizando recorrido por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la (…) Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando para ese momento visualizamos a Un (01) Ciudadano de apariencia mayor, el cual se encuentra con un arma blanca sometiendo a Dos (02) Ciudadanos de apariencia joven, uno de los cuales pretendía huir del lugar. Es por ello que decidimos detenernos y darle la voz preventiva de alto. Previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. El señor de avanzada edad de nombre: Rivero Áng Al escuchar la voz de alto se detiene y nos informa que minutos antes de que pasáramos por este lugar, estos Dos (02) Ciudadanos en compañía de Un (01) Tercero que se había ido a la fuga y que portaba al parecer Un (01) arma de fuego tipo: pistola, le habían robado la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs. E.). En efectivo que había hecho en su trabajo del día como taxista y de Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia. Aunado a esto nos mencionaba que el machete que nos hacia entrega en ese mismo acto, lo encontró el a la orilla del canal donde estaban. Arma con la cual logro someter a los Dos (02) Ciudadanos antes mencionado, en vista de lo sucedido se le explico al Ciudadano Agraviado la situación y le indicamos que debía acompañarnos a esta sede policial para que realizara la respectiva denuncia concerniente al caso. Conocido esto seguidamente procedimos a notificarles a los Dos (02) Ciudadanos involucrados en el presunto hecho identificados inicialmente como: FRANKLIN CALDEA. Y. RODELO JOSE. Que iban a ser objetos de una inspección de personas, basándonos en lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo comisionando para tal fin, al funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRICEÑO LEONARDO. Para que practicara con la debida precaución del caso, la mencionada inspección. Mientras mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JOSE. Resguardaba el lugar. A fin de descartar fa tenencia u posesión de algún objeto de evidencia de interés criminalistico, donde al mismo tiempo les pedimos a los Ciudadanos en mención que si portaban algún tipo de arma lo exhibieran y entregaran a los integrantes de esta comisión. A lo cual respondió manifestaban no tener. En vista de lo escuchado y lo incautado procedimos retención preventiva de estos Ciudadanos. Materializando la misma el día de hoy Sábado 12-01-2.1 Aproximadamente a la 01:10 horas de la Tarde. Acto seguido procedimos a imponerlos de sus derechos a Ciudadanos Aprehendidos, amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 127 deI Código Orgán Procesal Penal y el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicándoles de ig modo a los Ciudadanos Aprehendidos que para fines del proceso seguido en su contra por el delito cometido, se trasladados conjuntamente con lo incautado por la comisión policial actuante hasta esta sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Paez”. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de coordinación policial, fueron identificados de conformidad con lo establecido en los Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: FRANKLIN JOSE CALDEA: De Nacionalidad: Venezolano Natural de Carupano Estado Sucre Nacido: en fecha: 16-11-1979, de 33 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residencia la Manifestó No Poseer ninguna residencia. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- (…)Quien antes de-’ ingreso a esta sede policial, fue llevado al Centro Asistencial Ambulatorio Adarigua. Donde recibió los cuidad médicos necesarios correspondiente a la herida que presentaba y según constancia de valoración medica aportada la Dra. Otilia Dorta. Dicha persona presentaba Herida Abierta en Cuero Cabelludo, ameritando sutura pero paciente se negó a que le realizaran dicho procedimiento. Quien fue aprehendido en compañía del Ciudada RODELO ESPINOZA JOSE JAVIER. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Esta Aportuguesa Nacido en fecha: 15-07-1985 de 27 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio Indefinida, Residenciado (…) Acarigua Estac Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- (…). De igual forma fue identificado el Ciudadano victi en el presunto hecho corno: RIVERO TORRES ANGEL EMILIO. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURI BARQUISIMETO ESTADO LARA, NACIDO EN FECHA: 04-08-1948, DE 65 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-(…). TELÉFONO DL UBICACIÓN PERSONAL NO POSEE. Quien minutos antes le hizo entrega a la comisión policial de: UN (01) ARW BLANCA, TIPO MACHETE, DE COLOR OXIDACION, CON UNA CACHA ELABORADA CON UN TROZO Di MADERA DE COLOR MARRON Y MATERIAL SINTETICO (MIMBRE). De igual forma se le informó de lot pormenores de o sucedido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. A cargo del Abg. Alexander Vizcaya. Dand con ello cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera sO/, hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial
“Paez”, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYC Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, y solicito de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga a los imputados FRANKLIN JOSE CALDEA y JOSE JAVIER ESPINOZA RODELO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ANGEL EMILIO RIVERO TORRES; a los fines de asegurar la presencia del mismo en el proceso. Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y finalmente solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente consigno en este acto actuaciones complementarias. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez se dirige se le imponga a los imputados FRANKLIN JOSE CALDEA y JOSE JAVIER ESPINOZA RODELO, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JOSE JAVIER ESPINOZA RODELO quien manifestó NO DESEO DECLARAR, seguidamente se le pregunta al imputado FRANKLIN JOSE CALDEA quien manifestó de forma clara “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: Nombre y Apellido: FRANKLIN JOSE CALDEA, cedula de identidad: Nº V- (…) fecha de nacimiento: 16-11-1979 edad: 33 años dirección: (…) y expuso: Yo iba por una calle como no conozco nada, entonces llego un señor con un machete y me agredió de allí no se mas nada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas que ha bien tenga, quien expuso: 1.- Pregunta: ¿de donde venia, hacia donde iba, que hacia y si conoce al otro detenido? A lo que respondió: venia con el compañero que lo conocí en la plaza, y el venia de donde la novia, íbamos para la plaza de nuevo, es todo, no hay más preguntas, acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública ABG. ZULAY JIMENEZ a los fines de que realice las preguntas que ha bien tenga quien manifestó: no tengo preguntas. La ciudadana jueza no tiene preguntas.
Seguidamente se le otorga el derecho a la palabra a la defensa pública ABG. ZULAY JIMENEZ quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Existe la comisión de un hecho punible, existe una declaración muy clara de cómo ocurre los hechos, y también consta en las actuaciones los hechos ocurridos, no sabemos si estas dos personas estaban con la tercera persona que incauto los materiales a la victima, aquí se debe lograr individualizar el delito como tal, ciertamente según el dicho de la victima en el acta de denuncia dice que el fue sometido y robado, y señala que el ciudadano que lo robo se fue, en este caso no se podría encuadrar el Robo Agravado a mis defendidos, ciertamente tenemos a unos ciudadanos que resulto uno ciertamente agredido por parte de la victima, pero esta situación no logra individualizar el hecho, a esa hora pudo haber habido testigos, y en la actuación policial establecen que no le incautaron nada a mis defendidos, es difícil precisar que mis defendidos acompañaban a esta tercera persona que efectivamente cometió el hecho punible, difiero de la calificación del delito impuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito se otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.”.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ANGEL EMILIO RIVERO TORRES, que existen suficientemente elementos de convicción en contra los imputados FRANKLIN JOSE CALDEA y JOSE JAVIER ESPINOZA RODELO, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: la Aprehensión flagrante de los imputados FRANKLIN JOSE CALDEA y JOSE JAVIER ESPINOZA RODELO, acoge la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de ANGEL EMILIO RIVERO TORRES. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FRANKLIN JOSE CALDEA y JOSE JAVIER ESPINOZA RODELO. TERCERO: Se ordena el ingreso de los imputados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez. Revisado como ha sido el sistema juris 2000 y constatado que el imputado JOSE JAVIER ESPINOZA RODELO posee causa penal en el Tribunal de Control Nº 1 signada bajo el Nº PP11-P-2010-2587 y causa penal en el Tribunal de control Nº 02 signada bajo el Nº PP11-P-2011-1647, se ordena oficiar a los mencionados Tribunales a los fines de informarle que dicho ciudadano quedará detenido a la orden de este Tribunal recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS