REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000276
ASUNTO : PP11-P-2013-000276
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal presentar al ciudadano: DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE, titular de la Cédula de Identidad Nº (…) de 18 años de edad, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05/07/1994, de profesión u oficio: pintor, y domiciliado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal observa:I
La fiscalía del Ministerio Público señala:
Quienes suscriben, PEDRO LEÓN DAZA FRE1TEZ, en mi condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer:
Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 41 de Acarigua en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: LEON ERGUELLE DIXON ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 05-07-1 994, soltero, obrero, de 18 años de edad, residenciado en (…)Acarigua Estado Portuguesa, cuando al ver a la comisión policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, a quien los funcionarios le practicaron una revisión corporal incautándole en la parte de la cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADAO A CALIBRE 44 CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa..”
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se decretara Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Solicito se califique la flagrancia, se le tome la declaración informativa al imputado y se acuerde la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente consigno actuaciones complementarias. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al imputado DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE quien manifestó de forma clara “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas que ha bien tenga, quien expuso: no hay preguntas, acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública ABG. ZULAY JIMENEZ, quien señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE, se acordó SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al imputado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada notificándosele al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes presente el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, para lo que deberá consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde resida, 2.- Realizar trabajo comunitario por lo que deberá prestar servicio de mantenimiento en el Centro de Diagnostico Integral Trino Melean ubicado en Acarigua, para lo que se ordena oficiar a la mencionada Institución a los fines de participarle que el ciudadano DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE acudirá hasta esa sede a prestar trabajo comunitario de forma gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, una vez por semana, asimismo se le participa que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación impuesta al finalizar dicho período. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta: : 1) la Aprehensión en flagrancia al imputado DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE, se acoge la calificación del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 2) Se acuerda continuar con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Jueza se dirige al imputado y lo impuso de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso explicándole a que se refieren de conformidad con el articulo 356 segundo aparte, posteriormente le pregunto al imputado manifieste su voluntad de acogerse a algunas de las Medidas planteadas, a lo que respondió el imputado DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE “Admito los hechos que me son imputados por la representación fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. La juez oída la solicitud hecha por el acusado DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE, acordó SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al imputado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada notificándosele al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes presente el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, para lo que deberá consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde resida, 2.- Realizar trabajo comunitario por lo que deberá prestar servicio de mantenimiento en el Centro de Diagnostico Integral Trino Melean ubicado en Acarigua, para lo que se ordena oficiar a la mencionada Institución a los fines de participarle que el ciudadano DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE acudirá hasta esa sede a prestar trabajo comunitario de forma gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, una vez por semana, asimismo se le participa que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación impuesta al finalizar dicho período.. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS