REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000399
ASUNTO : PP11-P-2013-000399
JUEZA DE CONTROL: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. YULIMAR TORRES
FISCAL: ABG. PEDRO LEÓN DAZA
IMPUTADO: CLEIDY RAMON ARAUJO
DEFENSA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: DECRETADA LA LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000399
ASUNTO : PP11-P-2013-000399
AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL
Celebrada como ha sido la Audiencia fijada en este asunto penal, seguida al imputado CLEIDY RAMON ARAUJO, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 24-05-1989, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-(…), residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa; encontrándose; debidamente asistido por el defensor público ABG. CARLIANNY ANZOLA; imputado este, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó en flagrancia por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, solicitó que se decrete la misma de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354 Ejusdem y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° Ibídem.
I
La Fiscalía del Ministerio Público señala:
Yo, PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en mi condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en el uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza: Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer:
Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 49 Comandos Rurales, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: CLEIDY RAMON ARAUJO, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 24-05-1989, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-(…), residenciado en (…)Acarigua Estado Portuguesa, cuando al ver a la comisión policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, a quien los funcionarios le practicaron una revisión corporal incautándole a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADAO A CALIBRE 44 CONTENTIVA DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 44, SIN PERCUTIR.
Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLEIDY RAMON ARAUJO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se califique la flagrancia, se le tome la declaración informativa al imputado y se acuerde la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente consigno actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al imputado ciudadano CLEIDY RAMON ARAUJO, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado CLEIDY RAMON ARAUJO, si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la Juez cede la palabra a la defensora pública ABG. CARLIANNY ANZOLA, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: la defensa oída la solicitud fiscal invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia y solicita le sea impuesta la libertad plena. Es todo.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no existen suficientemente elementos de convicción en contra el ciudadano CLEIDY RAMON ARAUJO, DECRETA LIBERTAD PLENA, por considerar que no están llenos los extremos de ley exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta al imputado CLEIDY RAMON ARAUJO: PRIMERO: Se desestima la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al imputado CLEIDY RAMON ARAUJO. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal. Se ordena la libertad del imputado y su respectiva boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORRES