REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002392
ASUNTO : PP11-P-2009-002392


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALEXANDER VIZCAYA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2009-002392 en contra del ciudadano: LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua, Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad No(…), estado civil soltero, 24/12/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en (…)estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal cometido en perjuicio del JULIENE JENIRE NAVARRO BARROS., de la siguiente manera:

1. DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público a: LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODR1GUEZ.

En fecha 27 de junio 2009 siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde el ciudadano LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ, es interceptado cuando se desplazaba velozmente a la altura de la calle 30, por el funcionario: DSTGDO (PEP) GUEDEZ LUIS, adscrito a la Comisaría Centro de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa y quien se encontraba en labores de patrullaje junto a Agente (PEP) WUDINO DARWIS, inmediatamente después se acerca la ciudadana JULIENA JENIRE NAVARRO BARROS y lo identifica como el sujeto que momentos antes le había arrebatado una cadena de oro, en la esquina frente a la plaza la Burrita

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ se encuentran plenamente demostrado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL SIN inserta en folio tres (5), fecha 27 de junio del 2009, suscrita por el funcionario DSTGDO (PEP) GUEDEZ LUIS, cedula de identidad N° V-(…), adscrito a la COMISARIA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia que siendo: “Siendo aproximadamente las 01.20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad moto sin, en compañía del funcionario Agte. (PEP) GUDINO DARWUIS, al momento en que nos desplazábamos por el centro específicamente por la calle 30, cuando avistamos a un ciudadano el cual se desplazaba a veloz carrera, por tal motivo decidimos interceptarlo... el ciudadano se detiene y luego de esto se nos acerca una ciudadana quien se identifica como JULIENA JENIRE NAVARRO BARROS, donde nos informa que el ciudadano que objeto de una inspección de personas según lo establece el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario Agente (PEP) GUDIÑO DARWUIS para dicha 7 revisión, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, informándonos la ciudadana JULIENA JENIRE NAVARRO BARROS que si era ese el ciudadano que la despojo de su cadena, envista de que nos encontramos en uno de los delitos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención e imponerlo de sus derechos tal como lo establece los artículos 125 del COPP, acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano hasta este comando policial.., quedando identificado según lo establece el articulo 126 del COPP como VILLAMlZAR RODRIGUEZ LUIS UBERTI, Venezolano, natural de Acarigua, estado portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/12/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio, residenciado en (…) Araure Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad V-(…)... quedando el ciudadano a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones y continuidad del caso...”

2.- Con el ACTA DE DENUNCIA SIN inserta en el folio tres (3) interpuesta por la ciudadana JULIENA JENIRE NAVARRO BARROS, de fecha 27/06/2010, donde expone: “. ..El día de hoy como alas 01.00 de la tarde un malandro me robo mi cadena de oro en la esquina frente ala plaza la Burrita de esta ciudad...”

3.-.Con el ACTA DE ENTERVISTA S/N inserta en folio cuatro (4) de fecha 27/0612009, donde JOSE VICENTE PEREZ VIDAL expuso:” El día de hoy como a las 01.00 de la tarde me encontraba con una amiga de nombre JULIENA JENIRE NAVARRO y un malandro le arrebato su cadena de oro en la esquina frente a la plaza la Burrita y el Hotel San Cono de esta ciudad”

4.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1560 inserta en folio once (11) de fecha 28/0712009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSUNA YILBER Y LEIBER CARRASCO, realizada en lugar de los hechos: CALLE 31 ENTRE AVENIDAS 30 Y 31, SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA

PRECEPTO JURIDICO
Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado: LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ constituye el delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, por cuanto fue la persona que despojo a la victima de su cadena de oro

MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

TESTIGOS:
1. Funcionarios DSTGDO (PEP) GUEDEZ LUIS, Agente (PEP) WUDIÑO DARWIS adscritos a la COMISARIA “JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación al: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/06/2009 necesaria y pertinente, por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa, Solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. JULIENA JENIRE NAVARRO BARRO, cedula de identidad N° V-(…), residenciada en (…), teléfono (…) donde puede ser ubicada a los fines de que rinda declaraciones en relación al ACTA DE DENUNCIA, inserta en el folio 3, de fecha 27-06-2009 Y es pertinente y necesario, por cuanto es precisamente la victima y comprobara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

3. JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, cedula de identidad V-(…), residenciado en (…) Acarigua, teléfono (…), donde puede ser ubicado a los fines que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos eb fecha 27-08-2009, siendo pertinente y necesario para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en la esquina frente a la plaza la Burrita y hotel San Cono donde el imputado LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ, le arrebato la cadena perteneciente a la victima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente Prueba
Documental:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1560 inserta en folio once (11) de fecha
28/07/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSUNA YILBER Y LEIBER CARRASCO

PETITORIO
En base a los fundamentos y razonamientos antes expuesto esta fiscalía solicita el enjuiciamiento del imputado: LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ por el delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio la ciudadana JULIENA JENIRE NAVARRO BARROS.

Así mismo, solicito sea admitida la presente Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser lícito, pertinente y necesario.

Finalmente, solicito se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8° del código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 4, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,, manifestando los dos “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


A la defensora publica pública ABG. CARLIANNY ANZOLA, quien entre otras cosas expuso, “Solicito el control material y formal de la acusación, igualmente de los medios de prueba, solicito la apertura a Juicio Oral y Público, solicito la revisión de la medida de mi defendido, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.



DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER VIZCAYA y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua, Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad No(…), estado civil soltero, 24/12/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en (…) estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal cometido en perjuicio del JULIENE JENIRE NAVARRO BARROS..

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, y manteniendo la igualdad procesal.

TERCERO: Revisado como ha sido el sistema juris 2000 se constató que el acusado cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas otorgada inicialmente en la presente causa hasta el momento de su detención en la causa N° PP11-P-2011-2842 en fecha 06 de septiembre del 2011, llevada por ante este Tribunal donde al mismo se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, es por lo que se sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado: LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado LUIS UBERTI VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua, Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. (…) estado civil soltero, 24/12/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en (…)estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal cometido en perjuicio del JULIENE JENIRE NAVARRO BARROS.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA

LA SECRETARIA
ABG, ADRIANY MARQUEZ NAVAS