REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000237
ASUNTO : PP11-P-2010-000237



Celebrada la Audiencia Oral de Aprehensión en la causa seguida al ciudadano al ciudadano: YOXCY JOSE GOMEZ RAMOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 Ejusden, en perjuicio de los ciudadanos LIYAQ ZAN, VEGA CAMARGO ANETH SUYIN, Este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:


Se le concede el derecho de palabra, al fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien manifestó: solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, por cuanto el ciudadano YOXCY JOSE GOMEZ RAMOS violó la medida cautelar otorgada a su favor, es todo”.


La Juez cede la palabra al imputado YOXCY JOSE GOMEZ RAMOS, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: Nombre y Apellido: YOXCY JOSE GOMEZ RAMOS, cedula de identidad: (…) fecha de nacimiento: 12-08-1987 edad: 25 años dirección: (…)Ciudad de Barquisimeto y expuso: aquí hay una confusión, en el año 2008 ami se me perdió una cedula, quise poner la denuncia, fui a PTJ y me dijeron que ellos no se metían con ese sistema, y no logre poner la denuncia, en el 2011, se me perdió la cartera nuevamente y si logré poner la denuncia, se me esta culpando de algo que no hice, nunca he estado en problemas de tribunales, primera vez que me detienen y que vengo a la ciudad de Acarigua, tengo casi 04 años trabajando en la Poctrer Gamble, solo quiero que se me resuelva mi situación, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho al Ministerio Público quien no realizó preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho a la defensa privada quien no realizó preguntas. La ciudadana Jueza tampoco realizó preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: esta defensa técnica hace saber al Tribunal que en al año 2008 mi defendido perdió su cédula de identidad, procediendo el mismo a ir a los órganos policiales con la finalidad de interponer la denuncia, denuncia esta que no fue tomada por los funcionarios ya que los mismo manifestaron que ese imprevisto no se tomaba como denuncia, aunado a esto en el año 2011 mi defendido volvió a extraviar su cédula corriendo en esta oportunidad con la suerte de que el cuerpo policial del Estado Lara le tomaron dicha denuncia la cual consigno en este acto en copia certificada constantes de dos (02) folios útiles, en este mismo orden de ideas consigno constancia de Trabajo donde se evidencia que mi representado prestó sus servicios laborales a la contratista Inversiones Sharon desde el 09 de marzo del año 2009 hasta el 13 de abril del año 2012 constancia esta que da ha demostrar a este Tribunal que mi defendido se encontraba trabajando en el año 2010 cuando presuntamente se perpetro en el estado Portuguesa el hecho punible objeto de este proceso, asimismo consigno constancia de trabajo emitida por la empresa Procter&Gamble debido a que esta empresa absorbió a inversiones Sharon continuando en ella la relación laboral hasta la presente fecha, consigno copia constancia de buena conducta emitida por la prefectura del Municipio Uribarren, consigno constancia de buena conducta ante la comunidad emitida por el consejo comunal CLUB LARA, consigno constancia de residencia en original emitida por el consejo comunal anteriormente señalado, finalmente solicito muy respetuosamente que ordene con carácter de urgencia la practica de experticia de comparación dactiloscópica a los efectos que sean cotejadas las huellas de mi defendido con las del ciudadano que compareció en la audiencia de presentación usurpando su identidad y practica de experticia grafotécnica a los efectos que se coteje la firma de mi defendido con la firma del individuo que usurpo su identidad en la audiencia de presentación, por todo lo antes expuesto también solicito de conformidad en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y que se me nombre como correo especial a los fines de hacer entrega de los respectivos oficios por ante los organismos correspondientes, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al representante fiscal a fin de que manifieste su opinión en relación a la solicitud realizada por la defensa privada quien expuso: solicito se oficie al C.I.C.P.C a los fines de que practiquen las experticias solicitadas por la defensa a fin de que se haga una comparación de las firmas y las huellas que aparecen en el acta de imposición de derechos inserta en la causa con la firma y las huellas de la persona que se encuentra en esta sala, para terminar de aclarar la situación jurídica de este ciudadano, en cuanto a la medida solicito se le imponga mientras se obtiene la resulta de esta diligencia la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS HECHOS

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 24-01-2010, suscrita por el CABO PRIMERO (PEP) CHIRINOS SOTO, adscrito a la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez Turen Estado Portuguesa, donde deja constancia: Siendo aproximadamente las 4:55 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario AGENTE (PEP) GUARECUCO RENE, cuando se desplazaban por el centro de la ciudad de Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa, específicamente por la avenida 3, cuando un ciudadano le hace el llamado a los funcionarios policiales, quien le indica a la comisión policial que dos personas habían entrado a la fuerza en el local comercial Futuro Xie, ubicado en la avenida 3 con calle 9 sector centro, logrando visualizar que la puerta principal de una residencia que se ubica al lado de la Comercial Futuro Xie, se encontraba abierta y nadie cercano a lamisca, en vista de lo narrado anteriormente por la persona que llamo la comisión policial y de la soledad reinante del lugar. Proceden a entrar al interior de la residencia , percatándose que un sujeto apuntaba con un arma de fuego a dos ciudadanos, mientras que otro se encontraba cercano a unas escaleras, dándole la voz de alto, la cual acataron, practicando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a una revisión personal de manera de descartar al posesión de algún objeto de interés criminalístico, done fue incautado un arma de fuego tipo revolver, en poder de uno de los ciudadanos quedando identificado de conformidad con lo establecido del artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal, como GUTIERREZ CARAVALLO FRANCISCO RAMON, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30-11-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en; (…)Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N°: (…), y el ciudadano GOMEZ RAMOS YOXCY José de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 12-08-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en; (…)Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°: (…), siendo impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la sede policial. Quienes quedaron detenidos A la orden de esta Representación Fiscal Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-01-2010, rendida ante La Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez Turen Estado Portuguesa por el Ciudadano LIVAD ZAN, residenciado en (…) Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°: (…).
Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-01-2010, rendida ante La Comisaría CneI. Míguel Antonio Vásquez Turen Estado Portuguesa por el Ciudadano VEGA CAMARGO ANETII SUYIN, residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N(…).

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 Ejusden, en perjuicio de los ciudadanos LIYAQ ZAN, VEGA CAMARGO ANETH SUYIN., que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputadoYOXCY JOSE GOMEZ RAMOS y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es presentarse por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público una vez que se le requiera, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADPRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa privada y la representante Fiscal, donde convergen y así lo considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es en primer lugar lograr esclarecer la situación jurídica del ciudadano YOXCY JOSE GOMEZ RAMOS quien manifiesta que su identidad fue usurpada. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9º consistente en la presentación por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público una vez que se le requiera. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que comparezca el experto en la materia a los efectos de que practique experticia dactilar y experticia grafotécnica con la finalidad de que se coteje la firma y huellas del ciudadano presente en esta sala y el ciudadano el cual fue presentado en fecha 30-01-2010. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 17-07-2012 en contra del ciudadano YOXCY JOSE GOMEZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nº (…). Se acuerda la solicitud realizada por el defensor privado en relación al correo especial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS