REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000210
ASUNTO : PP11-P-2012-000210
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal de la Fiscal Octava del Ministerio Publico ABG. CAROLINA ESPINOZA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2012-000210 en contra del ciudadano: ORLANDO PUERTA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…) de 35 años de edad, nacido en fecha 20-04-76, ocupación u oficio: comerciante, estado civil soltero, residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa.; por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ:
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: “En fecha 19/01/2012, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana la ciudadana JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ se encontraba en su antiguo trabajo ubicado en el mercado socialista Guaicaipuro en sector centro de la ciudad de Acarigua donde laboraba como encargada de los baños en compañía de otras personas entre ellos su hermano Rixio Rodríguez y una sobrina de nombre Roxana Rodríguez y de otros familiares cuando el ciudadano Orlando Puerta, estaba agrediendo su hermano con amenazas, en ese momento la ciudadana Josefa interviene, y le pregunta a este ciudadano agresor cual era el motivo de su actitud agresiva, este la agrede verbalmente, por cuanto la víctima decide retirarse del lugar y llegar hasta la casa de su hermano donde a los pocos minutos se vuelve a presentar el ciudadano Orlando Puerta, en compañía de otras persona y amenaza de muerte a la víctima y a su grupo familiar...”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible,
que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.-ACTA DENUNCIA de fecha 19-01-2012, cursante al folio 01 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, de la cual se
desprende: ““En fecha 19/01/20 12, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana la ciudadana JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ se encontraba en su antiguo trabajo ubicado en el mercado socialista Guaicaipuro en sector centro de la ciudad de Acarigua donde laboraba como encargada de los baños en compañía de otras personas entre ellos su hermano Rixio Rodríguez y una sobrina de nombre Roxana Rodríguez y de otros familiares cuando el ciudadano Orlando Puerta, estaba agrediendo su hermano con amenazas, en ese momento la ciudadana Josefa interviene, y le pregunta a este ciudadano agresor cual era el motivo de su actitud agresiva, este la agrede verbalmente, por cuanto la víctima decide retirarse del lugar y llegar hasta la casa de su hermano donde a los pocos minutos se vuelve a presentar el ciudadano Orlando Puerta, en compañía de otras persona y amenaza de muerte a la víctima y a su grupo familiar. . .“
Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 19/02/20112, cursante al folio 03 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) YONNI PEREZ, y Oficial (PEP) YHOANY PEREZ, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez.
Es decir con el Acta de Policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 0208 de fecha 20-01-2012, cursante al folio 27, suscrita por los funcionarios Agentes José Carmona y Sandino Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
Es decir con el Acta de Inspección, se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/01/211 realizada al ciudadano JORGE ANTONIO EVIES DURAN, donde manifestó lo siguiente: “En fecha 18-01-2012 a eso de las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Jorge Antonio Evies se encontraba en la sede del mercado socialista Guaicaipuro, sector centro de Acarigua Estado Portuguesa,, lugar donde estaba trabajando en construcción en compañía de muchas personas entre ellas la señora Josefa, su padre y hermano, de pronto escucha unos gritos y cuando se asoma observa un sujeto que no conocía amenazaba al ciudadano Rixio que si no abría los portones los tumbaría en eso interviene en esa discusión la ciudadana Josefa y le dice que calmara cuando este le responde con palabras obscenas y la amenaza de muerte a ella y su familia...
Es decir que con el Acta de Entrevista se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/01/211 realizada a la ciudadana TORREALBA GRISELDA DEL CARMEN, donde manifestó lo siguiente: “En fecha 18/01/2012, a eso de las 10:00 horas de la mañana la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN se encontraba en la sede del mercado socialista Guaicaipuro sector centro Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde estaban haciendo trabajo de construcción en compañía de gran cantidad de personas como trabajadores y visitantes del mercado entre ellas una señora de nombre JOSEFA MARiA conocida también como chepa y encargada del terreno y su padre el ciudadano Rixio Rodríguez, como también se encontraba su hermano Rixio, cuando de repente escucha unos gritos y ofensas verbales y observo que un ciudadano de nombre Orlando amenazaba al ciudadano Rixio con tumbar los portones si no le abrían el portón, en eso se metió la ciudadana Josefa para intermediar y este sujeto de manera grosera le dice palabras obscenas y no conforme la amenaza de muerte a ella y su grupo familiar...
Es decir que con el Acta de Entrevista se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Respecto al hecho punible anteriormente descrito, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conforme a los elementos de convicción recabados el imputado EJERCIO ACTOS DE AMENAZA en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ.
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- Pruebas Testificales:
De Los Testigos Presénciales:
1.-Declaración de la ciudadana JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias en tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó las amenazas, así como la participación del imputado en ellos.
2.-Declaración de la ciudadana JORGE ANTONIO EVIES DURAN la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las
circunstancias en tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó las amenazas, así como la participación del imputado en ellos.
3.-Declaración de la ciudadana TORREALBA GRISELDA DEL CARMEN la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias en tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó las amenazas, así como la participación del imputado en ellos.
De Los Funcionarios Actuantes:
4.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) YONNI PEREZ, y Oficial (PEP) YHOANY PEREZ, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez cursante al folio 03 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, es necesario y pertinente ya que con el ACTA POLICIAL, se deja constancia de las circunstancias en tiempo modo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado.
5.- Declaración de los funcionarios Agentes los funcionarios Agentes José Carmona y Sandino Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, cursante al folio 27 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, es necesario y pertinente ya que con el ACTA DE INSPECCION, se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
representación del Ministerio Publico solicita que se mantenga la medida de protección seguridad del artículo 87 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida libre de violencia, toda vez que aun persisten las condiciones que dieron lugar ella a los fines de garantizar las finalidades del proceso.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su misión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO UERTA, como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias.
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ORLANDO PUERTA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado ABG. ELIAS GARRIDO, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 de la Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada CAROLINA ESPINOZA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ORLANDO PUERTA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N(…), de 35 años de edad, nacido en fecha 20-04-76, ocupación u oficio: comerciante, estado civil soltero, residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa.; por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una disculpa. Seguidamente la víctima acepta la oferta de disculpa y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo del DRA CAROLINA ESPINOZA no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados por la comisión Del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ,, y no exceden de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ORLANDO PUERTA, así se decide.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: ORLANDO PUERTA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…) de 35 años de edad, nacido en fecha 20-04-76, ocupación u oficio: comerciante, estado civil soltero, residenciado en (…) Araure Estado Portuguesa.; por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, por el lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano ORLANDO QUINTERO PUERTA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable, por lo cual deberá consignar la constancia de residencia expedida por el consejo comunal en la localidad donde reside y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal. 2.- Prestar servicio a favor del Estado, para lo cual el acusado se ofrece a otorgar un donativo de prendas de vestir al Asilo de Ancianos Acarigua-Araure, de manera gratuita, por lo que se ordena oficiar a la mencionada institución a los fines de participarle que el ciudadano ORLANDO QUINTERO PUERTA asistirá hasta su sede con la finalidad de entregar un donativo de prendas de vestir, asimismo se le participa que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la condición impuesta. Se ordena notificar a la victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÀRQUEZ NAVAS