REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000031
ASUNTO : PP11-P-2011-000031

Vista la solicitud interpuesta por la el escrito presentado por los Fiscales 67 con competencia nacional y 9 del Ministerio Público; mediante los cuales solicitan prórroga para mantener medida cautelar privativa de libertad a los acusados LUIS ALBERTO PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 46 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° (…), de oficio Funcionario Policial, trabajando actualmente en la policía del Estado Portuguesa, con el rango de Cabo Segundo, destacado en la Estación Policial Turén, residenciado en (…), y JOSE RAMON SILVA DAZA venezolano, natural Portuguesa, de 39 años de edad, nacido el 24-03-1971, soltero, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en la policía del Estado Portuguesa, con el rango de Cabo Segundo, destacado en la Estación Policial Turén, residenciado en (…), titular de la cedula de identidad N° (…), a quienes de les sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JOSE RAFAEL MENDEZ QUERALES y ANTONIO JOSE FIGUEROA RIVERO (occisos) , USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONES, tales como DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS articulo 3, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4, y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, articulo 6; perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, fundamentando su solicitud en el artículos y de conformidad con lo pautado en los artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:


A los fines de resolver la solicitud presentada por los fiscales 67 con competencia nacional y 9 del Ministerio Público, en fecha 21 de diciembre de 2012 en la cual argumentan que estando próximo a cumplirse dos (02) años desde que los acusados de autos fueron privados de libertad, solicita prorroga siendo que los mismos se encuentran procesados por la presunta comisión de delitos contra los derechos humanos, delitos estos donde no proceden los beneficios procesales, aunado a que señala estar actuando dentro del lapso legal para realizar la referida solicitud.

Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud formulada por la representación fiscal en la causa seguida a LUIS ALBERTO PAEZ, y JOSE RAMON SILVA DAZA, se observa que a los mismos le fue librada orden de aprehensión en fecha 07 de enero de 2011 al considerar el tribunal de control ante el cual fue interpuesto la solicitud que existían suficientes elementos de convicción que los vinculaba con los delitos ut supra indicados, siendo capturados en fecha 08 de enero de 2011, ratificándose, medida privativa en fecha 19 de enero de 2011 y ordenándose la apertura a juicio en fecha 15 de junio de 2011.

Hasta la presente fecha no se ha podido realizar juicio oral y público en virtud de diversas circunstancias, tales como falta de traslado, incomparecencia de la defensa privada, incomparecencia del ministerio público, ante lo cual debe esta juzgadora, considerar si están dadas las circunstancia excepcionales establecidas en el anterior artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, se evidencia del auto de apertura a juicio, que la juez de control considero que existían suficientes elementos de convicción a fin de que los acusados fueran juzgados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JOSE RAFAEL MENDEZ QUERALES y ANTONIO JOSE FIGUEROA RIVERO (occisos) , USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONES, tales como DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS articulo 3, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4, y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, articulo 6; perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, delitos tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, violatorios de derechos humanos fundamentales, y por cuanto no habían variado las circunstancias que conllevaron al tribunal para decretarla, en tal sentido esta juzgadora considera que las circunstancias siguen siendo las mismas, aunado a la gravedad de los delitos imputados y a la garantía del derecho pautado en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, cito:


Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal y que la misma cumple con las premisas consideradas en el artículo 230 de la norma adjetiva penal a fin de mantener la medida judicial privativa de libertad, visto la gravedad de los delitos imputados y el derecho de las victimas de acudir al proceso sin sentirse vulnerables, visto la condición de funcionarios policiales de los acusados, en tal sentido se acuerda la prorroga por dos (02) años y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS a los acusados LUIS ALBERTO PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 46 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° (…), de oficio Funcionario Policial, trabajando actualmente en la policía del Estado Portuguesa, con el rango de Cabo Segundo, destacado en la Estación Policial Turén, residenciado en (…), y JOSE RAMON SILVA DAZA venezolano, natural Portuguesa, de 39 años de edad, nacido el 24-03-1971, soltero, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en la policía del Estado Portuguesa, con el rango de Cabo Segundo, destacado en la Estación Policial Turén, residenciado en (…) titular de la cedula de identidad N° (…), a quienes de les sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JOSE RAFAEL MENDEZ QUERALES y ANTONIO JOSE FIGUEROA RIVERO (occisos) , USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONES, tales como DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS articulo 3, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4, y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, articulo 6; perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicitada por el Ministerio Público en consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los 14 días del mes de enero de 2013.

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ



LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.