REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003087
ASUNTO : PP11-P-2009-003087

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: JULIO JOSÉ JIMÉNEZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ

VICTIMA: EULICES ANTONIO SANTELIZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad para el inició de juicio oral y público en fecha 15 de enero de 2012, se impuso al acusado de sus derechos y garantías, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado JULIO JOSÉ JIMENEZ quien es venezolano, de 52 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Constructor, domiciliado en la (…) estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-(…), y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 12-07-2007 aproximadamente a las 17:30 horas de la mañana, JULIO JOSÉ JIMÉNEZ se desplazaba con manifiesta imprudencia e impericia y a exceso de velocidad en la intercepción de (…) Estado Portuguesa, se encuentran involucrados los VEHÍCULOS N 01 CAMIONETA, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F-150, USO CARGA, AÑO 1982, PLACAS 421-BAL, TIPO PICK- UP, conducido por JULIO JOSÉ JIMÉNEZ venezolano, de 49 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Constructor, portador de la cedula de identidad N° (…)., VEHÍCULOS N° 02 CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR15OT-2, COLOR GRIS Y NEGRO, PLACAS S/P, USO PARTICULAR, AÑO 2007 conducido por EULICES ANTONIO SANTELYZ, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Servicio Panamericanos, portador de la cedula de identidad N° (…). Como resultado de la colisión el conductor del vehículo N° 02 resulto con lesiones de tipo: “(TRAUMATISMO EN PIERNA IZQUIERDA CON CONTUSIONES EXCORIADAS EN SU CARA ANTERO-EXTERNA Y FRACTURA DE TIBIA)”., Para un tiempo de curación de 90 días y un tiempo de privación de ocupaciones habituales que alcanzó los 120 días; DE CARÁCTER GRAVE. Según certificación médica del Dr. LUÍS SARMIENTO C., Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161- 1377 de fecha 21- 08-2007...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano EULICES ANTONIO SANTELIZ.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

Dr. LUÍS SARMIENTO C, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente al resultado obtenido en el INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1377 de fecha 21- 08-2007, practicado a la víctima EULICES ANTONIO SANTELYZ.

GILBERTO MARRUFO Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre 54 PORTUGUESA, Sector Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES No. 413 y No. 414 de fecha 23-08-2007.

TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal penal, promuevo a los siguientes testigos:

EULICES ANTONIO SANTELYZ, (victima) Cédula de Identidad No. (…), domiciliado en (…)gua Estado Portuguesa, teléfono 0255—6219928 donde puede ser y citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue lesionado por el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1982, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 421-BAL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1M43534, conducido por JULIO JOSÉ JIMÉNEZ.
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FUNCIONARIOS PÚBLICO:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal penal, promuevo a los funcionarios:

SATURNINO GONZÁLEZ, efectivo adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia No. 54 “PORTUGUESA”, puesto de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar tiempo y modo de las diligencias de investigación realizadas en la presente investigación penal, contenidas en el ACTA DE LEVANTAMIENTO Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 12 de julio del 2007.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JULIO JOSÉ JIMÉNEZ, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. Y luego de impuesto por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora Pública abogado ZULAY JIMENEZ señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JULIO JOSÉ JIMÉNEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la victima sufrió lesiones de carácter graves, una vez que fue colisionado por el acusado, lesiones debidamente valoradas por el médico forense en su oportunidad, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito penal LESIONES CULPOSAS GRAVES establecido en artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 415 del Código Penal:

“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en un (01) mes de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener el estado de libertad con el cual el acusado viene afrontando el proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado JULIO JOSÉ JIMENEZ quien es venezolano, de 52 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Constructor, domiciliado en (…) estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-(…)por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULICES ANTONIO SANTELIZ, a cumplir la pena de: QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se acuerda mantener el estado de libertad con el cual el acusado viene afrontando el proceso.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el acusado siempre ha estado en libertad, se establece como la fecha provisional para el cumplimiento de la pena el mes de febrero del año 2013.


La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.