REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001852
ASUNTO : PP11-P-2009-001852
RESOLUCION JUDICIAL
Consta en el expediente oficio emanado del Director del Centro de Coordinación Policial N° 03 Municipio Túren, Esteller y Santa María que riela al folio 72 de la segunda pieza que compone la presente causa, de fecha 12/06/2012, en el cual hace constar lo siguiente: “…según oficio N° PJ110F02012013277, de fecha 04 de junio del 2012. En el cual solicita hacer comparecer ante este despacho a su digno cargo a través de la fuerza pública al ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO, para el día 18-06-2012, a las 11:15 a.m. En atención a la misma me permito remitirle copia fotostática del Acta de defunción del ciudadano antes mencionado…”, en consecuencia; este Tribunal para decidir observa:
I
En el presente expediente en fecha 23 de septiembre de 2011, se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano GEISON JESUS DAZA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Al folio noventa y seis (96) de la segunda pieza que compone la presente causa cursa COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 018, expedida por la Jefa del Registro Civil del Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, abogada YENNY DELGADO RIERA, en la cual hace constar que “… Veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) a las cuatro (4.p.m) falleció el adulto: GEISSON DE JESUS DAZA CORDERO, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad número V(...)venezolano, de profesión albañil, residenciado en (...) Municipio Turén, estado Portuguesa, nacido en Araure, (…). Falleció a consecuencia de LESION HEMORRAGIA POR ARMA DE FUEGO. Según certificado médico expedido por el Doctor Luís Sarmiento, cédula de identidad N° (...)…”
II
La anterior actuación ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO, la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
(…).
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 300 de la referida norma adjetiva penal, establece:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
“Omissis”
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado añadido).
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con el acta de defunción, la muerte del ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al mencionado fallecido y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISION
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO, (occiso), titular de la cédula de identidad Nº (...)venezolano, natural de Araure, Estado portuguesa, mayor de edad, soltero, Albañil y residenciado en (...)Municipio Turén, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por haberse extinguido la acción penal en virtud de la muerte del referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia para su archivo respectivo.
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
El JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. MARCELO SULBARAN
SECRETARIO