REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002745
ASUNTO : PP11-P-2012-002745
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR, actuando como defensor privado del acusado ALIRIO ANTONIO JIMENEZ TORRES, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El defensor en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“Quien suscribe abogado JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 142.619, Teléfono N9 (...) con el carácter de defensor privado del imputado ALIRIO ANTONIO JIMENEZ TORRES, quien se le sigue un proceso penal en su contra, ampliamente identificado en la causa bajo el número PP11-P-2012-2745, ante Usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: ahora bien ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 referidos a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y el artículo 264 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicito a todo evento; EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el tribunal en funciones de control 2, Dicha solicitud la hago con base a los argumentos de Derecho que analizare a continuación:
Ciudadano Juez, respetuosamente me permito solicitar la atención de ese digno Tribunal en el sentido de que se sirva considerar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una Medida que persigue la eficacia de un proceso principal y que solo puede decretarse cuando la sujeción del proceso del imputado a las audiencias que ha de venir no pueda racionalmente darse en libertad o través de las medidas cautelares sustitutivas, es decir que es de aplicación excepcional, y que el principio general de la libertad.- en nuestro sistema acusatorio rige fundamentalmente los principios de libertad y de inocencia, estos principios tienen sus génesis en nuestra Carta Magna que demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde Su preámbulo erigiéndola en valor superior del Estado de Derecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo consagra en su artículo 44.1; aparte del DERECHO A LA SALUD, LA VIDA Y EL DEBIDO PROCESO. Dentro de la amplia gama de los derechos constitucionales individuales establecidos en nuestra carta magna nos encontramos con las sagradas garantías de la salud y la vida que arropan a todo ser humano privado de libertad, siendo el debido proceso el mecanismo aplicable para salvaguardar esos derechos, donde el Estado está obligado por mandato supra constitucional a protegerlos y salvaguardarlos a todos los ciudadanos de este país sin distingo alguno inclusive a los que no tienen frontera en sus justo ejercicio y no tienen limitantes en relación a quien ha de protegerlos, hoy es mi defendido quien solicita al Estado que le garantice el goce y disfrute pleno del derecho a la salud y por consiguiente la vida. Debido a eso ciudadano juez, si tomamos en cuenta que mi defendido ut supra identificado, se encuentra en un estado muy delicado de salud.
En vista que el día 06 de Agosto del presente año mi defendido fue valorado por el Médico Neurocirujano Dr. Cristian Quero; en el informe médico señala que el paciente presenta HERNIA DISCAL LS - SI Y SINDROME DE COMPRENSION RADICULAR, SE REALIZO RX EN AMBAS PIERNAS EVIDENCIANDOSE FRA CTURA IMPACTA DA CON FORMACION DE CAYO ÓSEO EN LA DIAFISIS DEL PERONÉ DEL LADO IZQUIERDO, ASI MISMO SE PRACTICO RESONANCIA MAGNETICA DE al/COLUMNA LUMBO- SACRA EVIDENCIANDOSE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE LA COLUMNALUMBO SACRA, EL DISCO L3-L4 MUESTRAN PERDIDA DE LA CONCAVIDAD POSTERIORI EXISTIENDO A ESTE NIVEL DISMINUCION DE LA AMPLITUD DE LAS EMERGENCIAS RADICULARES BILATERALES A PREDOMINIO IZQUIERDO. DE GENERAClON DEL DISCO INTER VERTEBRAL LS-Sl, CON UNA HERNIA POSTERIOR CENTRO BILATERAL QUE COMPRIME EL ESTUCHE DURAL Y OBLITERA LA AMPLITUD DE LAS EMERGENCIAS RADICULARES, POR LO QUE AMERITA OPERACIÓN DE URGENCIA TRATAMIENTO MEDICO FISIATRICO Y “REPOSO ABSOLUTO”. Complicándose su estado de salud, ha bajado 17 quilos de peso aproximadamente, mi representado duerme en el piso en una delgada colchoneta, en un sitio sucio que no tiene las condiciones mínimas adecuadas, y se descompensa, sin recibir el tratamiento médico adecuado. Así mismo, Honorable Juez, mi defendido se encuentra sometido bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que esta defensa solicita por RAZONES HUMANITARIAS, revisión de la Medida de Privativa de libertad a una menos gravosa, en fecha 11 de Diciembre del 2.012, mi representado fue trasladado desde la Comando de Policías JOSÉ ANTONIO PAEZ, Campo Lindo, hasta la MEDICATURA FORENSE del C.IP.C.P.C, de Acarigua Estado Portuguesa, siendo, el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N V(...)CM: 2227. MS: 61084. Credencial. N2 31478, envió las resultas a ese Tribunal a su digno cargo en Oficio N2 97001613188, y consciente de su ocupada agenda ciudadano juez, solicito a todo evento, o por lo menos, un mero cambio de reclusión a su domicilio por vía de excepción, por RAZONES HUMANITARIAS de salud y médicas, mi defendido está convencido de enfrentar su proceso penal, pero con las garantías mínimas que se le protejan sus derechos a la salud y la vida, por cuanto requiere que permanezca en un lugar, salubre, sin hacinamiento, sin Stress, no confinado, con un tratamiento médico, evaluación médica constante y toda asistencia que sea necesaria en protección a la Salud y a la Vida. Si bien es cierto que existe una imputación por un delito grave, no es menos cierto que se le impone y prevalece por encima de esta; principios y garantías Constitucionales, como el Derecho a la Salud, el Derecho a la Vida, y el deber del Estado en proteger y preservar la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, tal como lo disponen los artículos 83, 43 y 46, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El individuo Subjudice, conserva todos los derechos que le son inherentes a su condición humana, derechos estos que establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... El mayor de sus derechos, es sin lugar a dudas el derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresa el comentarista Alían Brewer Carias, “ En la Constitución de 1999, sin embargo, se reforzó la previsión de este derecho, obligándose en particular al estado a proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a autoridad en cualquiera otra forma”. Como parte integrante de ese derecho se encuentra el Derecho a la Salud. Dicho derecho se encuentra establecido en el Artículo 83 de La Carta Magna: “La Salud es un Derecho Social Fundamental obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. En la sentencia N° 487/01, de fecha 06-04-2001, de la Sala Constitucional, refiriéndose al derecho in comento, se dice: “... ello implica que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, etcétera, de las personas...”. De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1432 de Fecha 14 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, y sin voto salvado ADMITIÓ UN AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia acordó UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de un justiciable enfermo y considero decretar una detención domiciliaria al imputado enfermo, por ello ciudadano Juez, finalmente muy respetuosamente invoco y solicito a este Honorable Tribunal acoja ese criterio que se sustentó en aquella oportunidad”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 264 ahora articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido, la petición de revisión debe ser fundada, observándose del contenido de la solicitud que el defensor no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limitó a alegar en términos generales el derecho a la salud y vida de su defendido, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad en virtud de la enfermedad que padece el acusado ALIRIO ANTONIO JIMENEZ TORRES, la cual según informe expedido por el medico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA se trata de una hernia discal L4-L5 y L15, lo cual a criterio de quién aquí juzga esas circunstancias no hacen varias los elementos de convicción que fundamentaron la privativa de libertad, en consecuencia, en virtud que aún persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer cuyo término máximo excede de diez años y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, aunado al hecho, que la enfermedad que viene padeciendo el acusado puede ser tratada y atendida dentro de las instalaciones del recinto policial donde se encuentra actualmente, garantizándole los traslados al centro hospitalario las veces que sea necesario, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la sustitución de una medida menos gravosa que interpuso el defensor a favor de su defendido. Así se decide.
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por el Abogado JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR, actuando como defensor privado del acusado ALIRIO ANTONIO JIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº(...) por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN