REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003031
ASUNTO : PP11-P-2010-003031
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CAROLINA ESPINOZA
DEFENSA
ABG. ASDRUBAL LEON
ACUSADO
RAFAEL ANTONIO REYES
DELITO
VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
VICTIMA YOLIMAR MONSALVE
DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en función de juicio N° 3, procede a publicar el texto integro de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 16/04/63, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...), obrero, domiciliado en (...)Acarigua Estado Portuguesa y para decidir observa:
I
Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado RAFAEL ANTONIO REYES, solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado, del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.
El defensor publico ABG. ASDRUBAL LEON, asistente técnico del acusado RAFAEL ANTONIO REYES, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. CAROLINA ESPINOZA, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”
II
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado RAFAEL ANTONIO REYES, es el siguiente:”El día 22 de noviembre del presente año el ciudadano Rafael Antonio Reyes se presentó a la residencia de la ciudadana Yolimar Monsalve y sin permiso se introduce a la misma para luego decirle a la víctima que quería hacer el amor con ella, como ella le manifiesta que si estaba loco, fue entonces cuando la agarra y la golpe varias veces por la cara y le decía que la iba a matar, causándole contusión edematosa equimiotica en pómulo derecho, hematoma y edema en mentón derecho y contusión equimiotica en cara exterior en ambos brazos, es por lo que la víctima se traslada hasta el modulo policial de los Durigua a manifestar lo ocurrido, estando en dicho comando policial se presenta el agresor con el fin de aclarar la situación, motivo por el cual los funcionarios actuantes Cabo/2do (PEP) Virginio Milán y Distinguido (PEP) Edgar Bustillo, quienes amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizan la detención del ciudadano agresor, por lo que le realizaron la respectiva revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a leerle sus derechos para luego trasladarlo hasta la sede policial del Centro de Operación Policial II Páez, Acarigua, (…).
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, para que rinda testimonio sobre EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-4050, de fecha 23-11-2.010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de lesiones sufridas por la victima. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presenciales:
4.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: YOLIMAR MONSALVE, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 07/08/1 978, de 32 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-(...) residenciada en (...) Acarigua estado Portuguesa; a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos de amenazas y violencia física realizada por los imputados.
De los funcionarios Actuantes:
Funcionario policial; Cabo 2° (PEP), MILÁN VIRGILIO y Distinguido
(PEP) BUSTILLO EDGAR.
Prueba Documental:
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3084, de fecha 23-11-1010, cursante al folio 35.-
III
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 22/11/2010 el ciudadano Rafael Antonio Reyes se presentó a la residencia de la ciudadana Yolimar Monsalve y sin permiso se introdujo a la misma para luego decirle a la víctima que quería hacer el amor con ella, como ella le manifiesto que si estaba loco, fue entonces cuando la agarró y la golpeó varias veces por la cara y le decía que la iba a matar, causándole contusión edematosa equimiotica en pómulo derecho, hematoma y edema en mentón derecho y contusión equimiotica en cara exterior en ambos brazos, siendo posteriormente detenido por una comisión policial. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
Los delitos por los que se condena a RAFAEL ANTONIO REYES es VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal y por aplicación de la pena mínima en cada delito por no registrar el acusado antecedentes penales, además de la aplicación del articulo 88 del Código Penal y de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos que realizo el acusado, queda en consecuencia, la pena definitiva que deberá cumplir el condenado en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la accesoria previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a saber: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. Así también se decide
Se exime al condenado del pago de las costas procesales al condenado por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en toda la secuela del proceso por defensor público. Así también se decide.-
IV
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado RAFAEL ANTONIO REYES, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 16/04/63, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°(...) obrero, domiciliado en (...)Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MONSALVE, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la accesoria prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a saber: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
Por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha de cumplimiento total de la pena.
No se condena en costa al acusado por los motivos expuestos up-supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán
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