REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001139
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CAROLINA ESPINOZA
DEFENSA
ABG. ASDRUBAL LEON
ACUSADO
FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO
DELITO
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA MARIA GREGORIA NIZA
DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en función de juicio N° 3, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias procede a publicar el texto integro de la sentencia en la causa seguida contra el acusado ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V(...) nacido en fecha 02-12-1963, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Río Acarigua (...)Estado Portuguesa y para decidir observa:
I
Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado, del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.
El defensor publico ABG. ASDRUBAL LEON, asistente técnico del acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. CAROLINA ESPINOZA, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”
II
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
La ciudadana MARIA GREGORIA NIZA, manifiesta que su esposo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, la hostiga en la casa que comparten desde hace cuatro años, ubicada en Río Acarigua (...) Estado Portuguesa, así mismo declara que actualmente no tiene ningún tipo de relación con el denunciado, por lo tanto desea que se vaya de la casa ya que mantiene en zozobra al resto de los miembros de la familia, así mismo, la acosa constantemente ejerciendo actos de intimidación y chantaje sobre ella.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:
1.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: MARIA GREGORIA NIZA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, titular de la Cedula de Identidad N° V(...), nacida en fecha 26-05-67, de 42 años de edad, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio del Hogar. Residenciada en Rió Acarigua (...)Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue objeto de acoso u hostigamiento por parte del imputado.
2.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: EVERT ALEXANDER RODRIGUEZ NIZA, Venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 24 años nacido en fecha 12-04-1986, de Profesión u Oficio TSU Educación Especial, Estado Civil: Soltero, Residenciado en Río Acarigua, (...) Araure, Estado Portuguesa. C (...)a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue objeto de acoso u hostigamiento por parte del imputado.
III
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que La ciudadana MARIA GREGORIA NIZA, es victima de acoso u hostigamiento por parte del acusado de autos. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito por el que se condena a FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal y por aplicación de la pena mínima por no registrar el acusado antecedentes penales, además de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos que realizó el acusado, queda en consecuencia, la pena definitiva que deberá cumplir el condenado en CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la accesoria previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a saber: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. Así también se decide
Se exime al condenado del pago de las costas procesales al condenado por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en toda la secuela del proceso por defensor público. Así también se decide.-
IV
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V(...)nacido en fecha 02-12-1963, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Río Acarigua (...) Estado Portuguesa, por la comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANNI DEL VALLE ESCOBAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la accesoria previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a saber: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
Por cuanto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha de cumplimiento total de la pena.
No se condena en costa al acusado por los motivos expuestos up-supra.
Sentencia que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán
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