REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002820
ASUNTO : PP11-P-2007-002820
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado Daniel Alexander Contreras, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, PRORROGA LEGAL en la presente causa Penal seguida al ciudadano Acusado WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ; este Tribunal para decidir observa:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“….Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar de ese tribunal a su digno cargo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGA LEGAL en la Causa Penal signada con el N° PP11-P-2007-2820(18F3-2C-1134407), seguida en contra del acusado WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CATARI, solicitud que hago a usted, por cuanto existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de Coerción personal dictada en su debida oportunidad y que recae en contra del referido imputado; toda vez que existe una presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso la cual pudiera llegar a ser igual o superior a los diez años, aunado además que estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos, victima para que informen falsamente durante el juicio oral o se comporten de una manera desleal o reticente, lo cual colocaría en peligro la realización de la justicia. Solicitud que hago a usted a los fines de que se convoque a la audiencia prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de establecer la prorroga solicitada….”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno este Juzgador de Instancia precisa hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la presente causa se extrae que al ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ, en fecha 20/11/2011, LE FUE RATIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CATARI CAMPOS (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, es oportuno para este Juzgador citar el criterio Jurisprudencial que emana del nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 244 –anterior- hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así témenos, que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Apoyado, entonces en la interpretación que ha dejado sentada la Sala Constitucional, debo afirmar que la representación del Ministerio Público, se está adelantando al considerar solicitar una prorroga de manera tan anticipada en el tiempo, sin esperar el decurso procesal, es decir el mencionado artículo nos indica que “… SE ENCUENTREN PRÓXIMAS A SU VENCIMIENTO, EL MINISTERIO PÚBLICO…PODRÁ SOLICITAR PRORROGA,…” periodo que se estaría cumpliendo en la presente causa, para el mes de noviembre de 2013. Y en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes la solicitud de prorroga debe ser efectuada dentro del INMINENTE VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO, tal y como lo determina el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debo indicar que en la reciente reforma de la norma adjetiva penal, se eliminó la audiencia para resolver la solicitud de prorroga. Por las razones expuestas es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud. Así se decide.
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA, que fue interpuesta por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando como en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN