REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001735

JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ZOILA FONSECA

DEFENSA
ABG. ZULAY JIMENEZ

ACUSADO JOSE LUIS CASSU CALZADA

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA LA SALUD PUBLICA

DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-1735, seguida al acusado JOSE LUIS CASSU CALZADA, indocumentado, de nacionalidad, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, profesión oficio técnico Refrigeración, residenciado en (...) Estado Portuguesa y para decir observa:



I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 19/12/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ZOILA FONSECA, expuso oralmente lo siguiente:


“El día 27 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE GUARIMATA CARLOS y el AGENTE EDUAN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio América de Acarigua, cuando se trasladaban por la calle 23, son interceptado por una ciudadana, quien le manifestó que un ciudadano, se encontraban distribuyendo sustancias Estupefacientes, los funcionarios actuantes a pocos minutos observaron a un ciudadano, con las mismas características aportadas por la informante, los integrantes de la comisión, en compañía de un ciudadano quien fungió como testigo, le dan la voz de alto, y al practicare una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO ELABRADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) MINI- ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien quedo identificado JOSE LUIS CASSU CALZADA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCO (05) GRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA. Igualmente solicito que se enjuicie el referido ciudadano y se oigan los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control para demostrar su responsabilidad penal en los hechos.

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La Abogada ZULAY JIMENEZ, en su carácter de defensor publico del acusado JOSE LUIS CASSU CALZADA, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado JOSE LUIS CASSU CALZADA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento señalo lo siguiente: “Esa droga era mía pero era para mi consumo, yo estoy en rehabilitación desde hace mucho tiempo por ese problema, es todo”. LA PARTES NO PREGUNTARON.


Se ordeno la recepción de los medios probatorios y por cuanto no comparecieron los mismos de mutuo acuerdo entre las partes se recepciono por su lectura la experticia Nº9700-161-252-1, de fecha 23/07/2011, la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: CONCLUSIONES: Se detectó la presencia de alcaloide clorhidrato de cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Peso neto: cinco (05) gramos.

Conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los demás medios de pruebas.

Seguidamente se cerró la recepción de las pruebas y el Tribunal advirtió a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, ello en virtud de la declaración rendida por el acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. ZOILA FONSECA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En virtud de la declaración rendida por el acusado en la cual manifestó que la droga la tenía para su consumo y siendo que la misma es poquísima cantidad solicito al Tribunal lo condene por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora ZULAY JIMENEZ, para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en el sentido de dictar una sentencia condenatoria por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que mi defendido es un consumidor de esa sustancia, es un enfermo, es todo”.


No hubo replica ni contrarréplica

Al acusado JOSE LUIS CASSU CALZADA, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo más nada que decir”.

En fecha 19/12/2012 se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


En el desarrollo del debate se recepcionó por su lectura la experticia química Nº9700-161-252-1, de fecha 23/07/2011.suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua y en la misma se dejo constancia de la existencia de la droga con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS y que se trataba de COCAINA. Igualmente declaro el acusado JOSE LUIS CASSU CALZADA, quien reconoció que la droga relacionada con la presente causa para el momento de su detención la tenía con fines de su consumo. En consecuencia a estos medios de pruebas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en contra del acusado y al observarse que es mínima la cantidad de droga incautada la cual fácilmente puede ser considerada para consumo del acusado, queda sin lugar a dudas acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad penal del referido acusado de autos, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria al mismo, por haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo protege. Así se decide.



PENALIDAD


El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, establece pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. No obstante, en virtud que el acusado JOSE LUIS CASSU CALZADA, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide

Se exime al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y haber estado el acusado en todo el proceso asistido por la defensa pública. Así finalmente se decide.


III

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE LUIS CASSU CALZADA, indocumentado, de nacionalidad, venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, profesión oficio técnico Refrigeración, residenciado en (...)Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto el condenado JOSE LUIS CASSU CALZADA se encuentra detenido desde la fecha 27/05/2011 y para el momento que se dicto la sentencia 19/12/2012, tenía UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, observándose que el mismo cumplió un lapso superior a la pena impuesta en esta sentencia, en consecuencia, se deja en libertad plena por el cumplimiento total de la misma y corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal dictar el auto de extinción de pena.

No se condena en costas a la acusada por los motivos expuestos supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013).


EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN