REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000114
ASUNTO : PP11-D-2011-000114


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000114
ASUNTO : PP11-D-2011-000114

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la causa donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público, en su oportunidad, entre otras cosas, manifestó: “ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la victima ciudadano JUAN EUSTACIO VASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Mi hijo no pudo asistir a la audiencia en virtud de que se encuentra recluido en el hospital de esta ciudad, ya que tuvo un accidente nuevamente. Y como representante de mi hijo, el cual es victima en la presente causa doy fe que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le canceló la deuda a mi hijo por la cantidad de mil (1000) bolívares en esta misma sala de audiencias y luego le entregó los otros mil (1000) bolívares en mi casa. Es por eso que no me opongo a la solicitud de sobreseimiento”.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le pregunta al adolescente sí deseaba declarar algo con relación de los hechos motivos del presente caso, a lo cual respondió que “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: “solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es todo”.

Por último, la Jueza cede la palabra al representante del imputado, quien manifestó no tener nada que decir.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, , quien decide observa:

Que en fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, imponiéndosele al referido imputado las siguientes obligaciones: 1) En cuanto a la reparación material la colaboración para con la víctima de la cantidad de Bs F. 2.000,00 los cuales serán efectuados en dos cuotas, la primera parte de Bs F. 1.000,00 el cual le hace entrega en este acto y la segunda parte de Bs F. 1.000,00 para el 27 de enero de 2012, y 2) La obligación de someterse a una cita de supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario.

En lo que respecta a la obligación del adolescente consistente en la reparación material para con la víctima estipulada en la cantidad de Bs. 2.000,00, para lo cual se acordó que fueran entregados en dos cuotas, la primera parte de Bs F. 1.000,00, la cual se hizo entrega en el acto conciliatorio y la segunda parte de Bs. 1.000,00, para el 27 de enero de 2012, oído como ha sido el representante de la víctima ciudadano JUAN EUSTACIO VASQUEZ, al expresar: “Mi hijo no pudo asistir a la audiencia en virtud de que se encuentra recluido en el hospital de esta ciudad, ya que tuvo un accidente nuevamente. Y como representante de mi hijo, el cual es victima en la presente causa doy fe que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le canceló la deuda a mi hijo por la cantidad de mil (1000) bolívares en esta misma sala de audiencias y luego le entregó los otros mil (1000) bolívares en mi casa. Es por eso que no me opongo a la solicitud de sobreseimiento”, es por lo que se declara cumplida mencionada la obligación.

Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consta de autos, oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través de los cuales se desprende que el adolescente cumplió con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico, observándose ello al reseñar textualmente, los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario en oficio Nº 907-12 de fecha 28-09-2012, que riela a los folios 199 y 200 de la primera pieza de la presente causa, lo siguiente: “…cumplió por el lapso de … meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, al constatar de todo lo antes señalado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones pactadas impuestas por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado de autos, por cuanto cumplió con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días de enero de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS




JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO




EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.