REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000247
ASUNTO : PP11-D-2012-000247
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000247
ASUNTO : PP11-D-2012-000247
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “en fecha 06 de Junio de 2012 siendo aproximadamente la 06:05 horas de la mañana, los funcionarios OICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ JONNY, OFICIAL (PEP) CASTILLO JEAN EFRAIN, OFICIAL (PEP) CASTILLO SUAREZ DARWIN Y OFICIAL (PEP) GONZALEZ ALEXANDER adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 01 del Barrio Santa Elena cerca de la Iglesia de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde la Comisión Policial Actuante logra observar a dos Ciudadanos de apariencia Joven y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden huida, por lo que la comisión policial se activa de manera inmediata y logran darle alcance rápidamente, posteriormente los funcionarios amparándose en el articulo 205 del COPP, realizan una Inspección Corporal, logrando incautarle al adolescente Jesús Alejandro Gómez lográndose incautar específicamente en el bolsillo delantero izquierdo Una Bolsa de material sintético de diferentes colores Blanco, Negro con Amarillo, Negro, Azul con Negro, contentivos en su interior de Diecinueve (19) envoltorios de droga de la comúnmente denominada Marihuana, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Veintiocho (28) gramos, por sus características organolépticas es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatori0o presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 26-04-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ JONNY, OFICIAL (PEP) CASTILLO JEAN EFRAIN, OFICIAL (PEP) CASTILLO SUAREZ DARWIN Y QFICIAL (PEP) GONZALEZ ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Municipio Páez Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Con esta misma fecha Miércoles 06-06-2012. Siendo aproximadamente las 06:05 hrs. De la mañana, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ JONNY bordo de la Unidades Motos signadas (Móvil 08). En compañía de los funcionarios Policiales arriba mencionados realizando labores de seguridad y Protección de la Ciudadanía y en esta oportunidad ejecutando patrullaje Motorizado por el sector Santa Elena, específicamente por la calle 01, cerca de la Iglesia, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a dos ciudadanos Joven, el cual al percatarse de la Comisión Policial mostraron una actitud de nerviosismo y trataron de emprender huida a veloz carrera, cosa que no lograron ya que al ver la situación lo interceptamos inmediatamente, para luego darle la voz preventiva de alto a los ciudadanos, previa notificación de ser funcionarios policiales, a los que los mismos nos hacen caso omiso y continúan su huida desesperada, por lo que emprendimos su persecución hasta que logramos interceptarlos nuevamente como a cincuenta metros del sitio, es allí donde nuevamente les damos la voz preventiva de alto y los mismos acceden e inmediatamente le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de acuerdo a ¡o estipulado ene 1 articulo 205 y 206 dél COPP, en el mismo acto el jefe de la comisión policial le ordena a los funcionarios policiales: OFICIAL (PEP) CASTILLO SUAREZ DARWIN Y OFICIAL (PEP) CASTILLO JEAN EFRAIN, para que practicaran con la precaución del caso la mencionada inspección.. .de igual forma se logra incautar específicamente en el bolsillo delantero de la parte izquierda, al ciudadano identifica como: Jesús Alejandro Gómez Una (01) Bolsa de Material Sintético de Color Verde, contentivo en, su interior de Diecinueve (19) envoltorios confeccionados en material sintético en material sintético bolsa plástica de diferente colores...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-111-12, de fecha 07/06/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Una (01) Bolsa sintético de color verde en su interior se encontró: Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro.. .con un Peso Bruto: Treinta y Dos (32) Gramos y un Peso neto: Veintiocho (28) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características Organolépticas es Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”... Cita del acta que riela en la causa.
TERCERO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-257-12, de fecha 08/06/2012, suscrita por el Experto NIDIA ‘BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “. . .1) Muestra A: Una (01) Bolsa sintético de color verde en su interior se encontró: Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro.. .con un Peso Bruto: Treinta y Dos (32) Gramos y un Peso neto: Veintiocho (28) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características Organolépticas es Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se deje sin la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. Es todo”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-161-257-12, realizada a: “Muestra A:
“...1) Muestra A: Una (01) Bolsa sintético de color verde en su interior se encontró: Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, Un1nvoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro.. .con un Peso Bruto: Treinta y Dos (‘32) Gramos y un Peso neto: Veintiocho (28) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características Organolépticas es Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta lncorón se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para demostrar que la sustancia incautada es Marihuana”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ JONNY, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, del Municipio Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto con el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal: “Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente”.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) CASTILLO JEAN EFRAIN, OFICIAL (PEP) CASTILLO SUAREZ DARWIN Y OFICIAL (PEP) GONZALEZ ALEXANDER adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal: “Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente”.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, aunado a su carácter primario ante el sistema penal, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 17 días de enero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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