REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000392
ASUNTO : PP11-D-2012-000392



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ANLLY MOSQUERA

DELITO:
DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000392
ASUNTO : PP11-D-2012-000392


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 10 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Escoche Fanny y Oficial (PEP) Hernández Jhonatan adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje específicamente a la altura de la Avenida N° 04 cerca de la Fundación INAN del Municipio Turen Estado Portuguesa, lugar donde logran visualizar a un ciudadano que se desplazaba a pie y el mismo al notar la presencia policial trata de ocultar algo, procediendo los funcionarios seguidamente a realizarle el llamado con la finalidad de realizarle una Inspección Corporal logrando incautarle al adolescente Un Arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, calibre 36, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha .10-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) ESCORCHE FANNY Y OFICIAL (PEP) HERNANDEZ JHONATAN adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Piritu, Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal de1an constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Con esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de a noche de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto sanada vstin con el Nº 085 cuando específicamente a la altura de la Avenida Nº 04 cerca de la fundación INAN de este municipio, visualizamos a un sujeto que se desplazaba a, pies, al notar nuestra comisión policial, muestra actitud sospechosa de ocultamiento de algún objeto proveniente del delito, le di la voz de alto, la cual acato, el mismo de inmediato manifestó ser una adolescente, se actuó de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y al hacer se respectiva inspección corporal se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO(CHOPO) CON UN CARTUCHO EN EL INTERIOR DE LA MISMA, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a los establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), posteriormente fue trasladado hasta esta nuestro centro de coordinación Policial, donde fue identificado el adolescente según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa

SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-1487 de fecha 11/10/2012, suscrita por el funcionario ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 36.02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 36.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado... 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) VASQUEZ ALIS, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.485.476, adscrito a la “COORDINACION POLICILA N° 03, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA”, a la orden de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.” Cita del acta que riela en la causa.

TERCERO: Con el acta de la Inspección técnica N° S/N de fecha 11-10-2012, Suscrita por los funcionarios Antes Luis Ugarte y Pérez Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 04 ADYACENTE AL INAM MUNICIPIO DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .donde se deja constancia de lo siguiente: . . .el lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada.. .Acta que riela al folio de la presente causa.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado ANLLY MOSQUERA, quien señaló lo siguiente: “En conversación previa con mi defendido manifestó que se quiere acoger a una de las medidas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada Nº 9700-058-BIC-1487 de fecha 11/10/2012, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 36.02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisionas armas de fuego tipo escopeta, calibre 36.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado... 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) VASQUEZ ALIS, portador de la Cedula de Identidad N° y13.485.476, adscrito a la COORDINACION POLICILA N°03, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA”, a la orden de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Su Incorporación es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRUEBA PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el objeto incautado al Adolescente y NECESARIA para dejar Constancia de la existencia material.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ESCORCHE FANNY adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 P, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabiIidad Penal del adolescente y que tenía el Arma de Fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) HERNANDEZ JHONATAN adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº Píiritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía el Arma de Fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° S/N de fecha 11/10/2012, realizada por los Agentes Luis Ugarte y Javier Pérez, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIA 04 ADYACENTE AL INA MUNICIPIO DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practica dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .donde se deja constancia de lo siguiente: . . el lugar .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada...”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se le logra incautar al adolescente acusado el Arma de Fuego.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitido por el acusado, así como la voluntad del mismo de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la Medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 17 días de enero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.