REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000001
ASUNTO : PP11-D-2013-000001
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITOS:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000001
ASUNTO : PP11-D-2013-000001
Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AMENAZA A NINOS, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y el último párrafo del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO), Así como por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistidos los adolescentes imputados por defensa pública especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, expresó: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AMENAZA A NINOS, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y el último párrafo del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO), Así como por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Se consigna en este acto actuaciones complementarias; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes imputados, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, el OFICIAL AGRE (PEP) YUSBELIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.965.808, adscrito a este centro de coordinación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 169 del Código Orgánico Procesal penal, dejando constancia de la siguiente actuación policial: Con esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje y fuimos comisionados a la detención de tres adolescentes ya que alteraban el orden público y lesionaron a un niño de 09 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA la cual su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA realiza la respectiva denuncia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA indicándonos sus residencias Barrio Padre Esteller calle principal, una vez tenida la información nos trasladamos al sitio en la unidad radio patrullera 905 conducida por el oficial AGRE (PEP) ALIRIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.041.030, OFICIAL (PEP) ALIRIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.796.205, inmediatamente nos dirigimos a la residencia de uno de los agresores de la víctima donde nos entrevistamos con la ciudadana de nombre Sonia Carvajal, la cual es interroga si IDENTIDAD OMITIDA residía en su residencia, indicándonos que si y que era su madre biológica, sucesivamente se le pregunta si los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encontraban allí. Respondiendo que sí. Posteriormente se les informa los tres adolescentes que habían sido denunciados por agresión física en contra de un niño de 09 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se les da lectura de los derechos que le asisten… Seguidamente fueron trasladados hasta nuestra estación policial donde quedó identificado según el artículo 541 y 654 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se le informó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Acarigua para las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo.
Denuncia de fecha 31 de diciembre de 2012, formulada por la víctima en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio 2.
Examen Físico Externo de fecha 02-01-2013, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE 9 años de edad, del cual se desprende, entre otras cosas, que el mencionado niño presenta contusión de 3 cm de diámetro en codo izquierdo, aumento de volumen de la articulación del codo izquierdo, cuyo tiempo de curación es de 14 días.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Acto seguido, la defensora pública especializada, expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AMENAZA A NINOS, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y el último párrafo del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO), Así como por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Solicito ser ordene una prueba toxicológica a los adolescentes a los fines de garantizar su derecho a la salud. Asimismo solicito se le realice a José Manuel Cordero una prueba medico forense”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AMENAZA A NIÑO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y el último párrafo del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO), Así como por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados, se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción antes referidos, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, el OFICIAL AGRE (PEP) YUSBELIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.965.808, adscrito a este centro de coordinación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 169 del Código Orgánico Procesal penal, dejando constancia de la siguiente actuación policial: Con esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje y fuimos comisionados a la detención de tres adolescentes ya que alteraban el orden público y lesionaron a un niño de 09 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA la cual su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA realiza la respectiva denuncia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA indicándonos sus residencias Barrio Padre Esteller calle principal, una vez tenida la información nos trasladamos al sitio en la unidad radio patrullera 905 conducida por el oficial AGRE (PEP) ALIRIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.041.030, OFICIAL (PEP) ALIRIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.796.205, inmediatamente nos dirigimos a la residencia de uno de los agresores de la víctima donde nos entrevistamos con la ciudadana de nombre Sonia Carvajal, la cual es interroga si IDENTIDAD OMITIDA residía en su residencia, indicándonos que si y que era su madre biológica, sucesivamente se le pregunta si los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encontraban allí. Respondiendo que sí. Posteriormente se les informa los tres adolescentes que habían sido denunciados por agresión física en contra de un niño de 09 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se les da lectura de los derechos que le asisten… Seguidamente fueron trasladados hasta nuestra estación policial donde quedó identificado según el artículo 541 y 654 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como: Asimismo se le informó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Acarigua para las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo.
Denuncia de fecha 31 de diciembre de 2012, formulada por la víctima en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio 2.
Examen Físico Externo de fecha 02-01-2013, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE 9 años de edad, del cual se desprende, entre otras cosas, que el mencionado niño presenta contusión de 3 cm de diámetro en codo izquierdo, aumento de volumen de la articulación del codo izquierdo, cuyo tiempo de curación es de 14 días.
Es por lo que en consecuencia de lo expuesto, se declara la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados de autos, las Medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y su entorno familiar, así como la obligación de someterse al cuidado y orientación de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada 45 días por el lapso de 06 meses sobre la conducta de sus representados. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó: “…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AMENAZA A NIÑOS, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y el último párrafo del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO), Así como por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y su entorno familiar, así como la obligación de someterse al cuidado y orientación de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada 45 días por el lapso de 06 meses sobre la conducta de sus representados. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Se acuerda el examen toxicológico a los adolescentes imputados por ante el C.I.C.P.C., sub delegación Acarigua, para el día de mañana 03-01-2013 en horas de la mañana, a los fines de garantizar el derecho de salud de los adolescentes. Sexta: Se acuerda realizar evaluación medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día de hoy 02-01-2013 en horas de la tarde por ante la medicatura forense del C.I.C.P.C., sub delegación Acarigua. Séptimo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.