PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: PP01-S-2012-000363

BENEFICIARIO: JOSÉ LUÍS TORREALBA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.778, domiciliado en el Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: José Valderrama y Wilfredo Mena, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 137.446 y 134.084, respectivamente.
EMPRESA CONSIGNANTE: Moliendas Papelón, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 604, Tomo 8-A, de fecha 07 de julio de 1978,
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA EMPRESA CONSIGNANTE: Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.023. Maria Alejandra Colmenares Castillo, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.946 y Jose Adrian Vasquez, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.050.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y TRANSACCION.

En el día de hoy 30 de enero de 2013, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, el ciudadano JOSÉ LUÍS TORREALBA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.778, asistido en este acto por los abogados José Valderrama y Wilfredo Mena, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 137.446 y 134.084, respectivamente y por la otra el abogado Jose Adrian Vasquez, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.050 y Maria Alejandra Colmenares Castillo, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.946 en representación de la empresa consignante Moliendas Papelón, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 604, de fecha 07 de julio de 1978; quienes manifiestan su voluntad de celebrar la prolongación de audiencia preliminar, que estaba fijada para el día 31 de enero de 2013, por cuanto es su voluntad poner fin a la presente solicitud, en consecuencia, las partes manifiestan que en virtud de la consignación dineraria que cursa en autos, y por cuanto estuvieron vinculados por una relación laboral, de la que surgieron derechos y obligaciones para ambos, han decidido llegar a un acuerdo a tenor de la transacción siguiente:

A los efectos de este acuerdo, se denominara LA EX TRABAJADOR, al ciudadano JOSÉ LUÍS TORREALBA PRADA, titular de la Cedula de Identidad número V- 19.533.778, acompañado de sus abogados José Valderrama y Wilfredo Mena, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 137.446 y 134.084, respectivamente, por una parte y por la otra Moliendas Papelón, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 604, Tomo 8-A, de fecha 07 de julio de 1978, representada en este acto por Maria Alejandra Colmenares Castillo, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.946 y José Adrián Vásquez, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.050, quien en lo adelante y a los efectos de este acuerdo se denominará LA EX EMPLEADORA y ambos en conjunto a su vez (EL EX TRABAJADOR Y EL EX EMPLEADOR) se denominaran LAS PARTES, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el Párrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL la cual está contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “LAS PARTES” reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que “LAS PARTES” de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas.

SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se realiza por solicitud suya; que el mismo se encuentra aquí presente debidamente asistido de su abogado sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculo con LA EX EMPLEADORA.

TERCERA: LA EX EMPLEADORA, declara que en fecha veinte (20) de junio del 2.012, se INICIO CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO con el extrabajador, quien prestó sus servicios personales por el tiempo de vigencia de dicho contrato, vale decir, hasta el 11 de noviembre de 2012, desempeñándose como estibador en el almacén de Azúcar. Durante la relación Laboral percibió como último salario diario la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.102.06), atendiendo a la jornada especificada en la cláusula segunda del contrato de trabajo el cual corre anexo a los folios 12 al 14 (vuelto), del presente expediente.

CUARTA: “LAS PARTES” expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación laboral, se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes a salario mensual, días de descanso y días feriados y todos aquellos complementos laborales correspondientes según la normativa laboral aplicable.

QUINTA: La EX EMPLEADORA consigna la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO ( Bs. 23.459,91) en virtud de que esa fue la cantidad que arrojó cálculo realizado, y siendo revisado por el EX Trabajador y sus abogados en la audiencia pasada y en la presente manifiestan que ciertamente es la cantidad que le corresponde, producto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Es por lo que la Ex Empleadora en este acto consigna cheque expedido contra la cuenta Nº 01080542280900000011, del Banco Provincial, a través de cheque Nº 00084267, por un monto de VEINTI TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO ( Bs. 23.459,91), con fecha 18 de diciembre de 2012, a nombre del ex trabajador del cual se anexa copia, con lo que queda cubierto los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de intereses de prestaciones sociales, bonificación sustitutiva de utilidades, tal como se evidencia en planilla de finiquito el cual se anexa y forma parte integrante de la presente transacción. Cantidad que el Ex trabajador manifiesta recibir a su entera y cabal satisfacción, manifestando que nada tiene que reclamar a la ex empleadora por los conceptos aquí especificados.

SEXTA: LAS PARTES declaran que por cuanto el ciudadano JOSÉ LUÍS TORREALBA PRADA, bajo la vigencia del contrato de trabajo sufrió accidente que le imposibilito su asistencia a las labores cotidianas se deja expresa constancia que el Ex Trabajador disfruto del reposo correspondiente y la empresa cumplió con el pago del salario durante el tiempo de vigencia de dicho contrato y presto toda la asistencia relacionada a la atención medica, sin embargo a los fines de cubrir la contingencia ocasionada la Ex Empleadora hace entrega a al Ex Trabajador la cantidad de DIESISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs.16.541,00), por bonificación especial, comprometiéndose la empresa a asistir al Ex Trabajador en el retiro del material quirúrgico y continuar con las rehabilitaciones que viene realizando hasta la conclusión, así como el suministro de la medicina correspondiente y cubrir el costo de las consultas medicas requeridas, cantidad esta que el trabajador recibe conforme a través de cheque N° 00084961, girado contra la cuenta corriente N° Nº 01080542280900000011, del Banco Provincial.

SEPTIMA: “LAS PARTES” declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por LA EX TRABAJADORA Y LA EX EMPLEADORA a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.

OCTAVA: “LAS PARTES”, manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculo. 2.- Evitar un futuro litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos del Ex TRABAJADOR. 3.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Juzgado pueden solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la vigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. 4.- Evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados. LA EX EMPLEADORA, solicita copia certificada de la presente acta y El TRABAJADOR solicita copia simple del acta, asimismo LAS PARTES”, solicitan a este Juzgado la homologación del presente acuerdo. Este Juzgado acuerda las copias solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA HOMOLOGACION
Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto, ordenando el cierre y archivo del presente expediente. Ha concluido esta sesión, se dio lectura del acta y conformes firman los comparecientes:


La Jueza.
Abg., Delivett Quevedo Vázquez

Beneficiario. Abogado Asistente

Jose Luis Torrealba Prada Abg. José Valderrama
Abg. Wilfredo Mena

Abogado Empresa

Abg. Maira Colmenares

Abg. José Adrián Vasquez.

La Secretaria
Abg. Josefa Carmona