PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de Enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000154

PARTE DEMANDANTE: YULITZABETH OSIRIS PALMA CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.091.796, domiciliada en Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, casa S/Nº, Municipio Guanare del estado Portuguesa, mayor de edad y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS NATHALY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59, Tomo 17-A RM410-135, de fecha 20 de Octubre de 2010, expediente Nº 410-135, representada legalmente por el ciudadano JANEN FAKHR EL DEIN DE ALAWAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.744.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V–13.041.719 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.512.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 10 de Enero de 2013, comparecen a la sede del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare YULITZABETH OSIRIS PALMA CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.091.796, de 19 años de edad (Fecha de Nacimiento: 06/05/1.993) soltera, desempleada actualmente, con domicilio en Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, casa S/Nº, Municipio Guanare del estado Portuguesa, mayor de edad y civilmente hábil, representada en este acto por el Abogado en libre ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, conforme a PODER APUD-ACTA que riela de autos, quien a los efectos del presente instrumento se denominará LA EXTRABAJADORA; y; por otra parte, el ciudadano JANEN FAKHR EL DEIN DE ALAWAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.744, representante legal de la empresa denominada TIENDAS NATHALY CA , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59, Tomo 17-A RM410-135, de fecha 20 de Octubre de 2010, expediente Nº 410-135, asistido por el Abogado en libre ejercicio de la profesión LUIS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V–13.041.719 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.512, quien a los efectos del presente instrumento se denominará EL EMPLEADOR ; y ambos (LA EXTRABAJADORA y EL EMPLEADOR ) declarando, actuando y manifestando su consentimiento en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES, quienes EXPUSIERON: “A los efectos de dar por terminado, en sede judicialmente, las controversias de índole laboral surgidas entre LAS PARTES, han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que será regulada por las siguientes cláusulas y, en lo no previsto, por la legislación laboral vigente. Así tenemos; PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo, siendo que se discutió sobre el tiempo que duró las misma, conviniendo finalmente en cuanto a éste concepto, por lo que conviene la parte demandada en pagar las correspondientes diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron; acordando dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción. SEGUNDO: Las partes convienen que si bien es cierto que LA EXTRABAJADORA en el escrito libelar pretendió como DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR RENUNCIA la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.954,51), no es menos cierto que para llegar a un común acuerdo EL EMPLEADOR, ofrece en pagar en moneda en efectivo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), y así lo acepta conformemente LA EXTRABAJADORA; conviniendo además LA EXTRABAJADORA en que no se le adeudan horas extraordinarias diurnas ni nocturnas; bono nocturno; Sábado y domingos y día feriados trabajados; igualmente queda incluido en la presente transacción, el pago de cualquier diferencia que pudiera existir en razón de la Seguridad Social, intereses moratorios e indexación de la moneda, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que le vinculara con EL EMPLEADOR; finalmente conviene en que nada adeuda EL EMPLEADOR, por la relación de trabajo que los vinculara, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral alguno; siendo que la demandada ofrece pagar a la demandante, la suma convenida de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) y así los declara recibir en este acto, en moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción, todo lo cual es aceptado por LA EXTRABAJADORA. TERCERO: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida. CUARTO: EL EMPLEADOR conviene en pagar los honorarios profesionales del Abogado Apoderado de LA EXTRABAJADORA; asimismo satisfacer los honorarios del Abogado que le asistiera en la presente causa como EL EMPLEADOR. QUINTO: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados. SEXTO: LAS PARTES, solicitan a este tribunal que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, se homologue la presente transacción y se imparta los efectos de cosa juzgada. Así mismo solicitan ambas partes se le expidan copias certificadas de la presente transacción; este Tribunal acuerda su expedición de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajustada a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana YULITZABETH OSIRIS PALMA CALDERON contra TIENDAS NATHALY CA, en los términos planteados, y siendo que no quedan pagos pendientes, se procede al cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Trabajadora

Yulitzabeth Osiris Palma Calderón

Apoderado Judicial de la Parte demandante,

Abg. Ángel Ricardo Barazarte Urbina

Representante de la Demandada

Janen Fakhr El Dein De Alawar

Abogado Asistente de la Parte demandada

Abg. Luís Erickson Clavijo Gámez
La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas