REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Enero de 2013
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.436-12
SOLICITANTES: OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ y PÉREZ COLINA NERY YARITZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.080.634 y V-13.486.431, respectivamente.
ABG. ASISTENTE: VALBUENA NANCY JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha primero de noviembre de dos mil doce (01/11/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ y PÉREZ COLINA NERY YARITZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.080.634 y V-13.486.431, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en el Barrio 5 de Diciembre, calle 5 con avenidas 3 y 5, casa N° 22-15 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa N° 10-29 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho VALBUENA NANCY JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (24/08/1.988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 318 que anexan marcada con la letra “A”, de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Luís Alberto y Rafael Antonio, quienes nacieron el 01/03/1.989 y 11/03/1.990, por lo que actualmente son mayores de edad y no obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando el último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa N° 10-29 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Continúan señalando, convivieron de manera armónica, como una familia ejemplar, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convinieron en separarse, poniendo fin a la convivencia de mutuo consentimiento y amistoso desde el 12 de abril del año 2000, por cuanto cumplieron 12 años de separados, circunstancia por la que ocurrieron ante la autoridad competente de este tribunal.
La solicitud fue admitida en fecha siete de noviembre de dos mil doce (07/11/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 9 y 10).
En fecha 20/11/12, mediante diligencia compareció la ciudadana NERY YARITZA PÉREZ COLINA, debidamente asistida por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA, ambas plenamente identificada en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 11 y 12)
En fecha 23/11/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 Y 14).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ y PÉREZ COLINA NERY YARITZA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-13.486.431 y V-11.080.634 de los ciudadanos PÉREZ COLINA NERY YARITZA Y OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 318, expedida por JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de secretaria de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ y PÉREZ COLINA NERY YARITZA, en fecha 24/08/1.988 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-18.872.717 del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO PÉREZ (folio 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1.293, expedida en fecha 08/09/2003, por JULIA RUÍZ DE CUBA, en su carácter de secretaria de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 6), del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO PÉREZ, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ y PÉREZ COLINA NERY YARITZA.
5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-18.872.719 del ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO PÉREZ (folio 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 526, expedida en fecha 08/09/2003, por JULIA RUÍZ DE CUBA, en su carácter de secretaria de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 8), del ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO PÉREZ, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ y PÉREZ COLINA NERY YARITZA.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ y PÉREZ COLINA NERY YARITZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.080.634 y V-13.486.431, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho VALBUENA NANCY JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OVIEDO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ y PÉREZ COLINA NERY YARITZA, en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (24/08/1.988), ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTITRES (23) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio)
Solicitud N° 2.436-12. MSP/solimar.
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