REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de Enero de 2013

SOLICITUD N°: 2.480-12

SOLICITANTES: EDITH JACQUELINE ARRIECHE DE VASQUEZ y ALFREDO VASQUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.660.868, y V-24.683.063, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización San Francisco, Calle Los Malabares N° 66 del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Bosques de Camoruco, Casa N° 309, Manzana B, del Municipio Páez del estado portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha tres de diciembre de dos mil doce (3/12/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos EDITH JACQUELINE ARRIECHE DE VASQUEZ y ALFREDO VASQUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.660.868, y V-24.683.063, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización San Francisco, Calle Los Malabares N° 66 del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Bosques de Camoruco, Casa N° 309, Manzana B, del Municipio Páez del estado portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (23/8/1989), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 375. Nuestro último domicilio conyugal esta ubicado en la Urbanización San Francisco, Calle Los Malabares N° 66, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de nuestra unión conyugal nacen dos (2) hijos de nombre FREDDY LEONARDO, nacido en fecha 30 de julio de 1989, según consta en fotocopia de la Cédula de Identidad N° 17.600.133, y JOHN JAIRO JOSE, nacido en fecha 4 de junio de 1993, según consta en fotocopia de la Cédula de Identidad N° 23.577.421. Durante nuestra unión obtuvimos los siguientes bienes: una (1) vivienda ubicada en Urbanización San Francisco, Calle Los Malabares N° 66, del Municipio Araure del estado Portuguesa, adquirida en fecha 8 de noviembre de 2006, según documento Protocolizado ante el Registro Público inmobiliario de los Municipios Araure, San Rabel de Onoto y Agua Blanca, bajo el N° 37, Folios 274 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo del cuarto Trimestre de 2006, y un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra, año 2007, Color Azul, Serial de Carrocería KL1JM62B87K646323-1-4, de fecha 5 de junio de 2012. Patrimonio conyugal, sobre el cual han decidido de común y amistoso acuerdo hacer la partición respectiva en la oportunidad que sea emitida la sentencia de divorcio, bajo el siguiente convenimiento: la cónyuge EDITH JACQUELINE ARRIECHE DE VASQUEZ, quedara en propiedad de la vivienda antes descritas la cual construyó el hogar de la pareja con sus hijos, por lo cual el cónyuge, renuncia al 50 por ciento que le corresponde de la comunidad de gananciales sobre este inmueble. El cónyuge ALFREDO VASQUEZ TORRES, quedara en propiedad del Vehículo antes descritos y por lo tanto la cónyuge EDITH JACQUELINE ARRIECHE DE VASQUEZ, renuncia de forma irrevocable sobre su derecho al 50 por ciento que le corresponde de la comunidad de gananciales sobre dicho bien. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que durante nuestra unión fijamos el último domicilio conyugal, en la dirección antes señalada, conviviendo de manera armónica, como una familia normal con una actuación apegada a los principios morales y ético de un buen matrimonio, pero en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos poniendo en fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso, desde el 23 de abril del año 2004, por cuanto cumplimos 8 años de separados, circunstancias por lo que ocurrimos ante la autoridad competente de este tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha siete de diciembre de dos mil doce (7/12/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 9 y 10).
Consta en autos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 375, expedida en fecha 24/1/2011, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (23/3/1989). Y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 3150, expedida en fecha 26/2/2007, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 3), correspondiente al ciudadano FREDDY LEONARDO, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1606, expedida en fecha 24/1/2011, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 4), correspondientes al ciudadano: JOHN JAIRO JOSE, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes e hijos EDITH JACQUELINE ARRIECHE DE VASQUEZ, ALFREDO VASQUEZ TORRES, FREDDY LEONARDO VASQUEZ ARRIECHE y JOHN JAIRO JOSE VASQUEZ ARRIECHE (folios 5 al 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

En fecha 14/12/12, riela al folio 11, que la ciudadana EDITH JACQUELINE ARRIECHE DE VASQUEZ., asistida por la Abogada Nancy Valbuena, ambas plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 11 y 12)

En fecha 17/12/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como el acervo probatorio presentado por los solicitantes, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EDITH JACQUELINE ARRIECHE DE VASQUEZ y ALFREDO VASQUEZ TORRES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: EDITH JACQUELINE ARRIECHE DE VASQUEZ y ALFREDO VASQUEZ TORRES, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.660.868, y V-24.683.063, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (23/8/1989), por ante la Prefectura Civil del distrito Páez del Estado portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua), según de Acta de Matrimonio N°. 375.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos EDITH JACQUELINE ARRIECHE y ALFREDO VASQUEZ TORRES, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m..- Conste,

(Scría.)
Solicitud N°. 2480-12 MSP/luís