REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7939
SOLICITANTES: OMAIRA COROMOTO RIERA ESCORCHE y JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.663.064 y V- 10.555.411 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.208.872
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 14/11/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: OMAIRA COROMOTO RIERA ESCORCHE y JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.663.064. y V- 10.555.411, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.208.872, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veinte (20) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (20-05-1991), emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y que han permanecido separados desde el (1993), teniendo veinte (20) años de separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/11/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 189 del folio 61 fte. Tomo 2, emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte (20) de mayo del dos mil novecientos noventa y uno (20-05-1991). Y así se establece.
• Copia simple de las cedulas de identidades de los conyugues.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de folio ocho Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: OMAIRA COROMOTO RIERA ESCORCHE y JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALEZ conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: OMAIRA COROMOTO RIERA ESCORCHE y JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALEZ : venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.663.064 y V- 10.555.411, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte (20) de mayo del dos mil novecientos noventa y uno (06-05-1991), emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde
Conste,
Exp. Nº 7939
MARIAA
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