REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticuatro (24) de enero del dos mil trece (2013)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7955
SOLICITANTES: ROSA MARIA BRAVO CARAPAICA Y JOSE VALENTIN MERCHAN BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.686.231 y 12.568.424 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.208.872
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/11/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: ROSA MARIA BRAVO CARAPAICA Y JOSE VALENTIN MERCHAN BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.686.231 y 12.568.424 respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.208.872. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de septiembre del mil novecientos noventa y dos (26/09/1992), por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y que han permanecido separados de hecho desde hace diecinueve (19) años y ocho (08) meses, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21/11/2012.
Consta en autos:
• Copia simple de la cedulas de identidad de los solicitantes.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 254, folio 217, tomo 2B emanada por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua,, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 26/09/1992.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, reflejado en folio (12) del presente expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, ROSA MARIA BRAVO CARAPAICA Y JOSE VALENTIN MERCHAN BASTIDAS conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROSA MARIA BRAVO CARAPAICA Y JOSE VALENTIN MERCHAN BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.686.231 y 12.568.424 respectivamente. de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (26/09/1992) emanada por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:00 de la mañana, Conste,
Exp. Nº 7955
HRRG/GA
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