REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: EFRAIN VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.122.272, y domiciliado en Casigua El Cubo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO y ODALIS CORCHO, Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 126.431 y 105.871, respectivamente.

DEMANDADA: PALMERAS DE CASIGUA, C.A., (PACASA).

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EFRAIN VILLARREAL contra la empresa PALMERAS DE CASIGUA, C.A., (PACASA) en fecha 09 de febrero de 2012, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2012, ordenando la notificación a la parte demandada PALMERAS DE CASIGUA, C.A., (PACASA) en la persona del ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOY, en su carácter de Presidente, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de mayo de 2012, se recibió del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio No. 6140-165 mediante el cual remite resultas de la notificación ordenada. En fecha 07 de agosto de 2012, se consignaron resultas de exhorto al Procurador General de la República.

Ahora bien, una vez que constaron en actas las notificaciones practicadas, y el vencido el lapso de suspensión la causa, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012 ordenó a la Coordinación de Secretaría proceder a la certificación de las notificaciones, a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Así las cosas, luego de certificada las notificaciones practicadas en fecha 16 de noviembre de 2012, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar el día 07 de diciembre de 2012 previo acto de Distribución Público de las Audiencias Preliminares, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PALMERAS DE CASIGUA, C.A., (PACASA) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dejando constancia igualmente que por tratarse de una empresa que se encuentra intervenida por el Estado Venezolano goza de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incorporando las pruebas de la parte actora al presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, correspondiéndole a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el 07 de enero de 2013.

Observa ésta Juzgadora que riela en el folio 41 del presente asunto, exposición realizada en fecha 20 de abril de 2012 por el Alguacil del Tribunal comisionado, ciudadano JAIME HERNANDEZ quien expuso lo siguiente:

“Doy cuenta a la Jueza que el día 18-04-2012, en horas de la tarde, me traslade por la carretera Machique-Colón, específicamente hasta la sede de la Sociedad Mercantil PALMERAS DIANAS, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA, S.A (PACASA), en la persona del ciudadano: PEDRO AGUSTIN DUPOY, en su carácter de PRESIDENTE, y donde me entrevisté con la secretaria de la empresa PALMERAS DIANA, C.A., e hice entrega del presente cartel de notificación, por lo que consignó el mismo debidamente firmado y sellado (…)”

Por lo que analizada como ha sido dicha exposición, se evidencia que el Alguacil del Tribunal comisionado, realizó la notificación en la sede de la empresa PALMERAS DIANAS en fecha 18 de abril de 2012 (folio 41), y que sin embargo dicha empresa no se encuentra demandada en el presente asunto, siendo efectivamente la empresa accionada PALMERAS DE CASIGUA, C.A., (PACASA), quien no ha sido efectivamente notificada.

En éste orden de ideas, pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

Considera necesario ésta Juzgadora citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2005, (caso: José Luís Padrón Montañés contra AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A), en la cual se estableció:

(…) Es oportuno reiterar el criterio que ha sostenido esta Sala ante la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 3, el cual escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así: del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa.
Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1ero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. (Resaltado del Tribunal)


De la sentencia anteriormente citada, se observa la obligación que tienes los Jueces de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso laboral; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad que tiene el demandado para presentar tanto sus alegatos como defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación este realizada correctamente, para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, y garantizarle de éste modo su derecho a la defensa en el proceso.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen. Sobre éste particular la doctrina (CAROCCA) ha identificado la importancia de la notificación, exponiendo lo siguiente:

(…) Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquella por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión.


En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Siendo así, se hace necesario para ésta Juzgadora describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15:

Artículo 14: (…) Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen, en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (…).

Artículo 15: (…) Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
- Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
- Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas (…).


Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la Competencia Funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. La Competencia Funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de estricto cumplimiento.

Según el mismo Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Siendo así, se observa que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, tienen Competencias Funcionales muy diferentes entre sí, a pesar que los mismos los rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cado uno de ellos. Teniendo de ésta manera que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución su competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; funciones éstas que no puede asumir el Tribunal de Juicio, por cuanto a éste último le corresponde presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia.

Por lo tanto, en vista de la estructura de la determinada por la Ley y de las atribuciones funcionales de cada Tribunal, no le es dado a ésta Juzgadora librar los carteles de notificación para que la parte demandada sea efectivamente notificada de la presente acción en su contra, y que de ésta manera pueda activar los mecanismos de defensas necesarios. Siendo así, quien Sentencia se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para practicar la correspondiente notificación de la parte efectivamente accionada PALMERAS DE CASIGUA, C.A., (PACASA). Así se establece.-

Una vez señalado lo anterior, es menester indicar que la reposición de la causa constituye una excepción en el proceso, pues es contraria al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...”


Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Los actos procesales se realizaran de la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, en materia de Notificación dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

En tal sentido, en el caso concreto se observa que le fue cercenado a la referida demandada PALMERAS DE CASIGUA, C.A., (PACASA), el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no haber sido practicada la notificación correctamente lo que puede llevar al menoscabo del derecho fundamental de la defensa del demandado, por lo que existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio; y siendo que tal y como se indico ut supra, es el Juez quien debe velar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, es forzoso para quien aquí decide, REPONER la causa al estado que el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, libre nuevos carteles de notificación a la empresa demandada DE CASIGUA, C.A., (PACASA), a los fines que se practique efectivamente la notificación de la misma y se garantice así el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, libre nueva notificación a la empresa demandada DE CASIGUA, C.A., (PACASA), a los fines que se practique efectivamente la notificación de la misma.

SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas luego de la certificación efectuada en fecha 16 de noviembre de 2012, por la Coordinación de Secretaria.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ