REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 15 de enero de 2013
202° y 153°




CAUSA Nº 2012-3655
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 30 de noviembre de 2012, por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del imputado YHONNXYZ ARMANDO MONTES QUIJADA, cedulado bajo el Nº V-22.918.411, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó a su defendido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo contestación del ciudadano Abogado RONNIE A. OSORIO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se puede apreciar a los folios 25 al 31 de las presentes actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Observa este Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 39 del presente cuaderno de apelación. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al escrito de contestación que fuera presentado por la Representación Fiscal, se observa que este fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del A quo que cursa al folio 39 del presente cuaderno de apelación, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del imputado YHONNXYZ ARMANDO MONTES QUIJADA, cedulado bajo el Nº V-22.918.411, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó a su defendido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado RONNIE A. OSORIO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


LA JUEZ PRESIDENTE



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ








LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)




EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ













Causa Nº 2012-3655
AHR/EJGM/RJG/RH/rch