REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Enero de 2013
202° y 153°

Causa N° 3097-13

Juez Ponente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Jueces Inhibidos: Drs. Angélica Rivero Bermúdez, Gerardo Camero Hernández y Luis Díaz Laplace.


Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta por los Drs. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, GERARDO CAMERO HERNANDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 40°C-16.079-11 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem

En data 4 de enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se ADMITIÓ prueba documental promovida por los Jueces inhibidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual esta Sala para decidir observa lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


En fecha 18 de Diciembre de 2012, los Drs. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, GERARDO CAMERO HERNANDEZ Y DR. LUIS DIAZ LAPLACE, Jueces Integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 40°C-16.079-11 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), en la que aparecen como imputados los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; inhibición que plantean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“…Omissis… En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio (…), actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de noviembre de 2012, dándosele ingreso en el Libro respectivo, siendo asignada la elaboración de la ponencia correspondiente a la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en la misma fecha (07 de diciembre de 2012).
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2012, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por quienes aquí suscriben Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en condición de Juez Presidente, Dr. GERARDO CAMERO HERNANDEZ, en su condición de Juez Integrante y, DR. LUIS DIAZ LAPLACE, en su condición de Juez Integrante y Ponente, dictó decisión, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio (…), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2012; en las (sic) causa signada bajo el N° 40°C-16-079-11(Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control); en la cual esta Alzada y con Voto Salvado de la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en condición de Juez Presidente, emitió el siguiente pronunciamiento (…).
…y visto que el acto recursivo incoado remite al mismo supuesto fáctico y jurídico antes resuelto por esta Alzada, como antes reseñara, habiéndose emitido ya la opinión relacionada con este punto y obtenida una percepción de este asunto judicial, a lo cual remite lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicitamos, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad que es norte en nuestros actos de Administrar Justicia, que la presente INHIBICIÓN, sea declarada Con Lugar, por el Órgano Jurisdiccional que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…Omissis…”. (Negrillas y subrayado del escrito).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de ésta sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


En ese mismo orden de ideas, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“En los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o la inhibición, del conocimiento del fondo del asunto ” (Subrayado y Negrillas de esta alzada).


A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.


Finalmente, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (negrillas de la Sala).


Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupa, se evidencia que los Drs. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, GERARDO CAMERO HERNANDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaron acta de inhibición de fecha 18-12-2012, respecto a la causa contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GÓMEZ CORDERO, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos SALAZAR JOSÉ DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de noviembre de 2012; inhibición que sustentaron en el hecho de haber emitido opinión en esa misma causa en fecha 15-10-2012, con ocasión a un Recurso de Apelación interpuesto por el mismo profesional del derecho JOSÉ GÓMEZ CORDERO, contra la decisión de ese mismo juzgado de fecha 08-06-2012; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; en virtud de lo cual los Jueces inhibidos promovieron como medio de prueba copias certificada de la decisión dictada al respecto por esa Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, de la cual se desprende el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio (…), actuando en su condición de defensor del ciudadano ROBERT RANGEL CARRILLO, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, única y exclusivamente en cuanto al punto referido a la falta de motivación y respuesta por el estado de salud del ciudadano RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, por lo que se acuerda instar al Juez de la recurrida, a que realice todo lo concerniente y necesario, a los fines de que el ciudadano tantas veces mencionado sea evaluado por médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y emita el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la denuncia referida en cuanto a la omisión por parte del Juez A-quo de la “…no realización las (sic) pruebas de solicitadas (sic) ante el ministerio Publico (sic) de testimoniales, de reconocimiento en rueda de individuos, del Ciudadano PAREJO CASTILLA RAY ENRIQUE…”, en virtud de la omisión por parte del Juez A-quo, de remitir pronunciamiento en cuanto a la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, así como de las diligencias solicitadas ante el Ministerio Público, en razón de que la defensa, ha debido ejercer4 los mecanismos procesales establecidos por nuestro Legislador Patrio por cada caso en concreto, los cuales se encuentran regulados en los artículos 282 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ANULA el fallo recurrido y se ordena al Juez A-quo, emitir un nuevo pronunciamiento, en cuanto a la solicitud por el recurrente en fecha 07 de junio de 2012, acordándose de esta manera instar al Juez de la recurrida, a que realice todo lo concerniente y necesario, a los fines de que el ciudadano tantas veces mencionado ciudadano RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, sea evaluado por médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y emita el pronunciamiento a que haya lugar, evitando incurrir en el vicio de inmotivación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose de igual forma la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el referido ciudadano…”

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresarse a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem.

De tal forma, que la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que al haber conocido los mencionados Jueces de un Recurso de Apelación derivado de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 40°C-16.079-11 (nomenclatura de ese Tribunal); es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitieron opinión al fondo de dicho Recurso, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por los funcionarios judiciales hoy inhibidos, por lo que mal deben volver a conocer del mismo asunto penal, siendo que tal circunstancia encuadra en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 86 numeral 7 del derogado Texto Adjetivo Penal), motivo por el cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, GERARDO CAMERO HERNANDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil doce (2012).Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por los Drs. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, GERARDO CAMERO HERNANDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 40°C-16.079-11 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ello en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3097-13 (Ci)
RERM/AHM/CMT/LH/ cvp.-