REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de enero de 2013
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3107-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
En fecha 8-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3107-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito como (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Juzgado niega la solicitud interpuesta por la defensa pública en cuanto a la Libertad sin Restricciones y en consecuencia acuerda en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1,2,3, 251 numerales 2,3 parágrafo 1° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrándose (sic) en presencia del presunto hechos (sic) punibles no prescritos, fundados elementos de convicción, el presunto daño causado, presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con relación a la Medida Privativa de Libertad se motivara por auto separado…Omissis…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, Dra. GLADIMAR PRADERES C., invoca en su escrito su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ; motivo por el cual posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 08 de Noviembre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012, luego que en esa misma fecha quedara debidamente notificada en el curso de la audiencia, habiendo transcurrido un (01) día de Despacho desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida (07 de Noviembre de 2012), hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno separado; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que el DR. TULIO R. VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numerales 4 y 5, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA RECURRENTE
Se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADIMAR PRADERES C., específicamente en el capítulo IV de su escrito, que la misma realiza promoción de pruebas a los fines que sean admitidas y evacuadas por ante este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, por considerar que las mismas desvirtúan la imputación fiscal; siendo las mismas consistentes en:
• Declaración del ciudadano Orelvis Gonzalez, venezolano, mayor de edad, residenciado en Avenida Principal Algodonal, Calle 4 Casa N° 10, Timbre N° 1, a fin de corroborar que su defendido el día de los hechos se encontraba laborando.
• Declaración del ciudadano José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.675.497, residenciado en Calle Principal el Nazareno con Calle Carabobo, Casa San Judas Tadeo N° 101, Petare, Estado Miranda, a fin de corroborar que su defendido el día de los hechos se encontraba laborando.
• Constante de un (1) folio, original de Constancia fechada ocho (8) de noviembre del año en curso, suscrita por el ciudadano Andrés Narváez, Gerente de Operaciones de Ambulancia Rescarven, C.A. Base Algodonal Calle Sifón, Galpón N° 8, El Algodonal; a fin de corroborar que su defendido el día de los hechos se encontraba laborando.
• Constancia de un (1) folio, Original de Rol de Guardia suscrito por el ciudadano Andrés Rafael Narváez, Gerente de Operaciones de Ambulancia Rescarven, C.A.; a fin de corroborar que su defendido el día 30-10-12, a las 2:00 pm se encontraba cumpliendo guardia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior observa que a través de la presente promoción de pruebas la defensa pretende su admisión y evacuación por ante esta alzada, con el objeto de establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ; en ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
En atención al criterio jurisprudencial anterior, aprecia esta alzada, que la pretensión de la recurrente con la promoción de las pruebas testimoniales y documentales que realiza, persigue la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia, no siendo posible en consecuencia su análisis y valoración por parte de esta Corte de Apelaciones; toda vez que no es útil en relación a los motivos de su recurso de apelación interpuesto, los cuales fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal; razón por la cual se declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por el DR. TULIO R. VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem. TERCERO: Se declara INADMISIBLE las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la recurrente; por no ser útiles en relación a los motivos de su recurso de apelación interpuesto; por cuanto persiguen la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso, no siendo posible su análisis y valoración por parte de esta Corte de Apelaciones.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3107-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/cvp.-