REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
Decisión:
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3072-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Dr. PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal “…en fecha 06/10/2012 y publicada en su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de mi defendido… por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, y se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y del allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” y el segundo recurso incoado por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25ª) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/10/2012 y su auto fundado publicado el 24/10/2012 donde se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus patrocinados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Vista el acta N° 050-12 levantada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el Libro de Actas llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha queda constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, y la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, esta última en su condición de Juez Presidente, quien suple la falta temporal de la Dra. Merly Morales.
Para decidir esta Sala observa:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
INCOADO POR EL DR. PABLO VIDAL II VERDÚ ASCANIO
DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ MACUPIDO
En fecha 30/10/2012, el Profesional del Derecho, Abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ALBERTO JOSÉ MACUPIDO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 33 de la pieza I del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…”.
TITULO II
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Ahora bien, observa esta defensa que en la decisión dictada en fecha 06/10/2012 y publicada en su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012, por el Juzgado 42° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se emitieron pronunciamientos con inobservancia en el cumplimiento de principios y garantías tanto constitucionales como legales, los cuales son de orden público y a su vez, causan indefensión a mi patrocinado ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, causándole un gravamen irreparable, pues se prosigue con un procedimiento viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, y por tanto, el mismo no puede surtir efectos jurídicos. Los vicios in procediendo se identifican de la siguiente manera:
Capítulo I
De la violación al debido proceso en el procedimiento
de entrega vigilada
De acuerdo con las actas procesales que cursan en la presente causa, observa esta defensa técnica, que en fecha 01/10/2012, mediante Acta de Investigación Penal N° DGCIM-DAIPT-186-2012, el Teniente Coronel LUIS ROMERO, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, deja expresa constancia de un procedimiento practicado en esa misma fecha, es decir, el día 01/10/2012, específicamente a las 06:06 de la tarde, en el Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre 2, Nivel Mezzanina, ubicado en la Av. Francisco de Miranda Chacao, del Estado Miranda, en compañía de los Funcionarios: COMISARIO (DGCIM) JESÚS APARICIO; SUB/COMISARIO (DGC1M) DANIEL FLORES; INSPECTOR (DGCIM) JOSÉ JIMÉNEZ; AGENTE/1 (DGCIM) ALFONSO FUENMAYOR; AGENTE/lll (DGCIM) YOMARA QUEVEDO; AGENTEIII (DGCIM) ROSMEL MÉNDEZ y el AGENTE/lll (DGCIM) ALEXANDER HERRERA, con la finalidad de participar en una entrega vigilada, que según los funcionarios actuantes estaban autorizados por el Juzgado 42° en Funciones de Control Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 01 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo).
Si bien, esta actuación policial no se refiere directamente con la aprehensión de mi defendido ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, si es preciso realizar un análisis de la misma, toda vez que, de acuerdo con el Acta Policial N° DGCIM-DAIP-DREP-DAP-188-2012, levantada en fecha 02/10/2012, por los funcionarios SM/3era GARCÍA CAMPOS ROYNER y el S/1ERO CEDEÑO FLORES adscritos a la Dirección de Desarrollo Científico y Nuevas Tecnologías de la Dirección General Contrainteligencia Militar (Folio 89 al 91 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo), se pretende vincular al mismo con una organización criminal de la cual NO TIENE PARTICIPACIÓN ALGUNA, con la incautación de un teléfono celular, el cual PRESUNTAMENTE arrojó un registro telefónico de mi asistido, sobre esta Acta Policial nos referiremos más adelante en el presente escrito.
En este sentido, repetimos, el Acta de Investigación Penal N° DGCIM-DAIPT-186-2012, el Teniente Coronel LUIS ROMERO, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, deja constancia de la practica del procedimiento de entrega vigilada, el día 01/10/2012, específicamente a las 06:06 de la tarde, en la dirección anteriormente señalada -folio 01 de la primera pieza del presente expediente-; sin embargo, considera esta defensa que los funcionarios actuantes realizaron este procedimiento en franca VIOLACIÓN AL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO, por cuanto actuaron SIN LA CORRESPONDIENTE ORDEN JUDICIAL NI LA PRESENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES, pese a señalar EQUIVOCADAMENTE en la referida acta lo contrario, por las razones siguientes:
En primer lugar, sostenemos que la actuación policial referida a la entrega se practicó SIN ORDEN JUDICIAL, tiene su fundamento en las mismas actas procesales, toda vez que, de acuerdo a dicha acta, el procedimiento tuvo lugar el día 01/10/2012, específicamente a las 06:06 de la tarde -folio 01 de la primera pieza del presente expediente-, siendo detenidos los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, ese mismo día a las 19:30 horas (7:30 p.m.), tal y como se desprende de las Actas de Notificación de Derechos del Imputado levantada por los funcionarios aprehensores (Folio 10 al 17 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo).
Ahora bien, si bien es cierto, que la Fiscalía 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó orden de inicio de investigación en fecha 01/10/2012, con motivo de una "Noticia Criminis" recibida por la Dirección General Contra Inteligencia Militar (Folio 165 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo); no es menos cierto que, en esa misma fecha realizó la solicitud de ORDEN DE ENTREGA VIGILADA, por ante el Juzgado 42° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo RECIBIÓ ESE DÍA A LAS 8:10 HORAS DE LA NOCHE, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 176 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo).
En este sentido, observa esta defensa técnica, que para el momento en que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento CARECÍAN DE ORDEN JUDICIAL, por cuanto ni siquiera el Tribunal de la causa tenía conocimiento de la solicitud fiscal. EN VIRTUD QUE LA SOLICITUD FISCAL FUE ENTREGADA CON POSTERIORIDAD A LA PRACTICA DEL PROCEDIMIENTO, tal y como se desprende de las propias actuaciones cursantes al expediente.
“…omissis”
Esta orden judicial para la práctica del procedimiento de entrega vigilada, no es un capricho de esta defensa, sino que por el contrario, resulta un mandato expreso del legislador en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del siguiente tenor:
“...omissis...”.
Como se observa es el propio legislador quien exigen la autorización del órgano jurisdiccional para proceder con la entrega vigilada, de lo contrario ese procedimiento será nulo.
Por otro lado, observa esta defensa, que si bien en el primer aparte del artículo anteriormente mencionado, se permite al Ministerio Público obtener la autorización por cualquier medio, en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, sin embargo, y en el caso que nos ocupa, este presupuesto no está comprobado, pues la representación fiscal en modo alguno consideró, que este caso sea de extrema necesidad y urgencia, en virtud que de las actas no se observa que haya solicitado a la autorización y se haya acordado por cualquier medio, por el contrario, lo que se desprende es que el Juzgado 42° en Funciones tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento por vía de distribución de dicha solicitud -a las 8:10 p.m. del día 01/10/2012 (folio 176 de la primera pieza de este expediente)-, acordando la misma ese mismo día -a las 8:15 p.m. (folio 183 de la primera pieza de este expediente)-.
En otro orden de ideas, considera esta defensa privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega vigilada, no se hicieron acompañar de los testigos instrumentales, como FALSAMENTE APARECE REFLEJADO EN ACTA, por las razones siguientes:
Insistimos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal N° DGCIM-DAIPT-186-2012, el Teniente Coronel LUIS ROMERO, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar:
“...omissis...”
Esta defensa no pretende en modo alguno, establecer un criterio sin fundamento e inverosímil, por el contrario, establece una conjetura basada en la las actas que conforman la presente causa. Observa esta defensa técnica, que del acta de entrevista realizada a la ciudadana QUILARQUE VALDEZ AIMARA ESCARLATA, supuesto testigo del procedimiento (Folios 46 al 41 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo), menciona que dicha ciudadana fue interceptada por los funcionarios actuantes a las ocho horas de la noche aproximadamente (8:00 p.m.), del día 01-10-2012, a los fines de participar en el procedimiento en cuestión; así mismo, del acta de entrevista realizada al ciudadano CEDEÑO PEDRO PABLO, supuesto testigo del procedimiento (Folio 50 al 53 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo), menciona que dicho ciudadano fue interceptado por los funcionarios actuantes a las siete y cuarenta y cinco horas de la noche aproximadamente (7:45 p.m.), del día 01-10-2012, a los fines de participaren el procedimiento en cuestión.
Sea una hora o la otra, es evidente que ambos ciudadanos nunca presenciaron el procedimiento de entrega vigilada realizado por los funcionarios actuantes, tomando en cuenta que los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, fueron detenidos ese día, a las 19:30 (7:30 p.m.) - folios 10 al 17 de la primera pieza de este expediente-, es decir, quince minutos antes de que fuera solicitada la colaboración del ciudadano CEDEÑO PEDRO PABLO, y media hora antes de que fuera solicitada a colaboración de la ciudadana QUILARQUE VALDEZ AIMARA ESCARLATA, según se desprende de las actas anteriormente señaladas.
“…omissis…”
Por esta razón es que, esta defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, considera que el procedimiento de entrega vigilada practicada por los funcionarios actuantes, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues violenta flagrantemente el principio del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo se realizó SIN ORDEN JUDICIAL NI EN PRESENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE DIERAN FE DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 66 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, TODAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN DICHO PROCEDIMIENTO SON NULAS, por haber sido obtenidas en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“...omissis...”
Tomando en consideración lo antes expuesto, observa esta defensa, que el teléfono incautado en el procedimiento de entrega vigilada, el cual resultara ILEGALMENTE ANALIZADO, de acuerdo con el Acta Policial N° DGCIM-DAIP-DREP-DAP-188-2012, levantada en fecha 02/10/2012, por los funcionarios SM/3era GARCÍA CAMPOS ROYNER y el S/1EROCEDEÑO FLORES, adscritos a la Dirección de Desarrollo Científico y Nuevas Tecnologías de la Dirección General Contrainteligencia Militar, no puede ser tomado como un elemento de convicción válido, toda vez que PROVIENE DE UN ACTO NULO. Y así solicitamos sea declarado.
Capítulo II
De la violación al debido proceso en el allanamiento
Esta defensa técnica durante la celebración de la audiencia oral, hizo especial referencia en cuanto a las violaciones de la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, los funcionarios actuantes quebrantaron los numerales 3° y 4° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, de acuerdo a la orden de allanamiento expedida por el órgano jurisdiccional, los actuantes incautaron una serie de evidencias no indicados en forma exacta en dicha orden e igualmente, por haber sido practicado por un funcionario no autorizado por el juez de control, lo cual contraviene el espíritu propósito y razón norma, siendo contestado por la jueza en la recurrida de la siguiente:
“...omissis...”
Si revisados con detenimiento lo alegado por la jueza en la recurrida, se puede notar que realiza un análisis escueto, sin profundidad y sin sustento jurídico alguno, pues a muy groso modo pretende dar respuesta a los requerimientos de esta defensa, cayendo indefectiblemente en una INMOTIVACION, sobre ciertos aspectos que se señalarán a continuación y que HACE NULA LA DECISIÓN, y además sobre una errónea interpretación de la ley para una aplicación equivocada de la misma.
Decimos que la jueza en la recurrida comete el vicio de INMOTIVACIÓN ; sobre los puntos específicos de la nulidad que nos ocupa, cuando OMITE TOTALMENTE LA RELACIÓN O IDENTIFICACIÓN EXACTA DE LOS OBJETOS QUE ORDENÓ BUSCAR EN EL PROCEDIMIENTO, CONTRASTADO CON LOS RECABADOS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL ALLANAMIENTO, COMO FUE SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TÉCNICA, puesto que no hace ningún señalamiento en cuanto a lo esgrimido por la defensa en la audiencia oral, en el sentido que, se violentó el numeral 4° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, LOS OBJETOS INCAUTADOS N0 SON LOS QUE LA JUEZA AUTORIZÓ SU BÚSQUEDA, y sobre este aspecto guarda total silencio en la decisión recurrida en apelación.
“...omissis...”
Por otro lado, y en relación a la violación del numeral 3° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la orden de aprehensión fue practicada por un funcionario no autorizado por el Tribunal, consideramos que LA DECISIÓN RECURRIDA INCURRE EN UN ERROR CLARO DE INTERPRETACIÓN, Y POR ENDE DE APLICACIÓN DE LA NORMA, para lo cual realizamos el siguiente análisis:
Del análisis realizado a las actuaciones de la presente causa, observa esta defensa técnica del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, que la representación fiscal en fecha 02/10/2012, presentó ante el Juzgado 42° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de orden de allanamiento a ser practicada en el local comercial BAD BOY STORE, perteneciente a mi representado, ubicado en la Calle Orinoco, Las Mercedes, Torre D & D, planta afta, local PA-11, Caracas. En esa misma fecha, el mencionado Juzgado de control acordó la solicitud fiscal, expidiendo Orden de Allanamiento N° 012-12. (Folios 206 al 207 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo).
Igualmente observa esta defensa técnica, que en fecha 02/10/2012, los funcionarios TENIENTE CORONEL RAMÓN PAREDES; PTTE. JEANPIER SOTO; SUBCOMISARIO JAIME VIELMA; AGENTE III ROSMEL MÉNDEZ y AGENTE III YOMARA QUEVEDO, adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicaron el allanamiento ordenado por el Ministerio Público y autorizado por el referido Juzgado de Control, en la cual resultara detenido mi patrocinado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, así como la incautación de una serie de objetos de su propiedad. (Folios 102 al 111 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo).
Ahora bien, observa esta defensa técnica que, toda orden de allanamiento expedida por un tribunal de control a solicitud del Ministerio Público, debe contener los requisitos previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“...omissis...”
Esta irregularidad en el procedimiento donde se practica el allanamiento y posterior detención de mi patrocinado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, debe NECESARIAMENTE SER ANULADO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, por mandato expreso de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca protección al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este funcionario NO TENIA LA CUALIDAD JURÍDICA PARA PARTICIPAR Y SUSCRIBIR EL ACTA DE ALLANAMIENTO, solicitado por el Ministerio Público y acordado por el tribunal de control.
Por último, resulta INCREÍBLE EL ARGUMENTO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL, para sustentar la decisión apelada, en cuanto a que esta circunstancia debió haber sido alegada contra los mismos funcionarios que practicaron el allanamiento. De ser así, entonces debemos inferir QUE (Sic) LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SON LOS QUE GARANTIZAN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA? Evidentemente, la respuesta es negativa, puesto que es el tribunal de la causa el encargado de corregir aquellos vicios de procedimiento que hagan nulo el acto, por lo tanto, esta aseveración de la jueza de control, no solamente VA EN CONTRAVENCIÓN A LA LÓGICA JURÍDICA, SINO ADEMÁS A LAS NORMAS PROCESALES TANTO CONSTITUCIONALES COMO LEGALES, lo cual hace NULO EL ACTO Y LA DECISION APELADA. Y así solicito sea declarado.
Capítulo III
De la violación al debido proceso y estado de libertad
Durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fechas 05/10/2012 y culminada en fecha 06/10/2012, por el Juzgado 42° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta defensa técnica solicitó la nulidad de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se vulneró lo consagrado en los artículos 44 numeral 1o y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a nuestro defendido ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, se le quebrantó su derecho a un debido proceso y al estado de libertad, POR CUANTO EL MISMO PERMANECIÓ DETENIDO POR UN LAPSO SUPERIOR A LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES DE HABER SIDO PUESTO A LA ORDEN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, SIN QUE SE HAYA DECIDIDO LA SOLICITUD FISCAL.
“...omissis...”
Ahora bien, en primer lugar, observa esta defensa técnica, que la jueza en la recurrida, comete el vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho para fundamentar la "razones de complejidad" señaladas en su fallo, es decir, no establece por qué considera que este caso es complejo; cuál es el grado de complejidad; en virtud de qué circunstancia procesal lo califica como complejo, lo cual, en nuestro criterio hace NULO ESTE ACTO POR INMOTIVADO. Y así pedimos sea declarado.
Por otro lado, considera esta defensa técnica que la juez en la recurrida para fundamentar su decisión, expuso una argumentación totalmente alejada con el buen criterio, pues existe un error en cuanto a la interpretación que debe darse no solamente a la norma jurídica contenida en los artículos 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma consideró que no hubo violación constitucional por haber iniciado la audiencia con cuarenta y ocho (48) horas de haberse recibido las actuaciones que nos ocupa, y dicho lapso lo estableció "...la ley para escucharlos...".
Estas aseveraciones carecen de sustento jurídico, puesto que, la interpretación correcta para el análisis del presente caso, tomando en cuenta los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el lapso constitucional de cuarenta y ocho (48) horas, NO FUE ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PARA OÍR A LOS IMPUTADOS COMO ERRÓNEAMENTE HA SIDO SEÑALADO POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA, sino que por el contrario a partir de la aprehensión del imputado, con un objetivo específico, y no es otro, sino ponerlo a la orden de la autoridad judicial durante el curso de ese lapso, tiempo éste que fue cumplido, toda vez que, desde el momento de la aprehensión hasta el día en el cual mi representado fue puesto a la orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no transcurrió un lapso superior al previsto en la Carta Magna; por otro lado, el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas, NO FUE ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PARA OÍR A LOS IMPUTADOS COMO ERRÓNEAMENTE HA SIDO SEÑALADO POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA, sino que por el contrario, y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA DECIDIR EN TORNO A LA SOLICITUD FISCAL, vale decir, en cuanto al procedimiento aplicado, la precalificación jurídica dada a los hechos y la aplicación de una medida de coerción personal, entre otros, aunque para ello sea necesario oír al aprehendido, lo cual sin duda alguna fue excedido por la jueza en la recurrida, lo cual VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO Y ESTADO DE LIBERTAD. Y así pedimos sea declarado.
Igualmente fundamentamos nuestro argumento de haberse quebrantado estos derechos constitucionales con los siguientes señalamientos:
Hemos reiterado durante el transcurso del presente escrito, que mi representado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, fue detenido en fecha 02/10/2012, por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia quienes practicaron el allanamiento ordenado por el Ministerio Público y autorizado por el referido Juzgado de Control -folios 102 al 111 de la primera pieza.
De acuerdo al contenido del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona detenido bien sea por orden judicial o en circunstancia de flagrancia -aparentemente es el caso que nos ocupa-, debe ser llevada ante la autoridad judicial en un lapso que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su aprehensión.
En este caso, mi representado ALBERTO MACUPIDO MORENO, fue puesto a la orden de la autoridad judicial en fecha 03/10/2012 (Folio 133 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo), es decir, que el mismo fue puesto a la orden de la autoridad judicial en el término establecido por el constituyente.
Sin embargo, cabe destacar que, una vez a la orden de la autoridad judicial, ésta DEBE DECIDIR EN TORNO A SU LIBERTAD, DENTRO DEL LAPSO QUE NO EXCEDERÁ DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“...omissis...”
Pese a este mandato legal, el Juzgado 42° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión sobre la solicitud fiscal en fecha 06/10/2012, es decir, en un término aproximado de setenta y dos (72) horas contadas desde que mí defendido ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, fuere puesto a su disposición, por lo tanto, TRANSCURRIÓ UN LAPSO MUY SUPERIOR AL EXIGIDO EN LA NORMA.
El juzgado de control en modo alguno, motivó las razones por las cuales este término fue alterado, sólo se limitó a señalar que el mismo era por la complejidad y la multiplicidad de imputados, aún y cuando el legislador no permite la prolongación del mismo, por lo que, a criterio de esta defensa técnica, al dictarse la decisión judicial fuera del lapso legal previsto en la norma, se QUEBRANTÓ EL DEBIDO PROCESO, pues mi defendido duró detenido por un lapso superior al establecido en la norma para que se decidiera el pedimento fiscal, en consecuencia, a criterio de esta defensa técnica, LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO CARECE DE LEGALIDAD, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación del artículo 49 constitucional. Y así pedimos sea declarado.
Capítulo IV
De la violación al debido proceso por la inexistencia de la cadena
de custodia de los objetos incautados en el procedimiento
Con relación a este Capítulo, la defensa quiere hacer nuevamente énfasis ce las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales actuantes, en virtud que, resulta imprescindible, a los fines de establecer esta violación constitucional y legal, que indefectiblemente acarrea la nulidad del acto impugnado, no sin antes dejar establecido lo señalado por la jueza en la recurrida, con respecto a la inexistencias de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, utilizada como medio procesal para verificar la cadena de custodia, la cual fuera sido alegada por esta defensa técnica como conculcada, y que por demás afecta el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal. Tales argumentos del órgano jurisdiccional son los expuestos a continuación:
“...omissis...”
Resulta sorprendente el DESCONOCIMIENTO DE LA JUEZA DE LA CAUSA, de la finalidad procesal de la cadena de custodia, la cual debe ser controlada a través de la planilla de registro de evidencias físicas, pues este control ES LA GARANTÍA LEGAL QUE PERMITE EL MANEJO IDÓNEO DE LAS EVIDENCIAS. Consideramos que existe una violación a la cadena de custodia de las evidencias presuntamente incautadas en este procedimiento, por las razones siguientes:
Se ha sostenido a lo largo del presente escrito que, en fecha 01/10/2012, mediante Acta de Investigación Penal N° DGCIM-DAIPT-186-2012, el Teniente Coronel LUIS ROMERO, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se deja expresa constancia de la practica de un procedimiento realizado en el Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre 2, Nivel Mezzanina, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao, del Estado Miranda, referido a una entrega vigilada, que insistimos NO ESTABA AUTORIZADA por el Juzgado 42° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se INCAUTARON ILEGALMENTE una serie de objetos que según los funcionarios actuantes, son de interés criminalístico -folios 01 al 09 de la primera pieza del presente expediente-.
Igualmente en fecha 02/10/2012, funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicaron un allanamiento ordenado por el Ministerio Público y autorizado por el referido Juzgado de Control, en la cual resultara detenido mi patrocinado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, así como la incautación de una serie de objetos de su propiedad -folio 102 al 111 de la primera pieza del presente expediente-.
…(omissis)
Ahora bien, toda evidencia física para que tenga sustento de elemento de convicción y pueda convertirse en un elemento probatorio susceptible de ser valorado por el juez al momento de dictar el fallo o la sentencia definitiva, debe ser objeto de control de las partes dentro del proceso, a fin de evitar que la misma sea contaminada o alterada, con lo cual perdería su esencia y sería inútil para la búsqueda de la verdad, como fin ulterior del proceso.
Previo a la contradicción de la prueba por las partes, ésta debe convertirse primeramente en elemento de prueba propiamente dicho, para lo cual deberá pasar por un proceso de construcción de la prueba, bien sea testimonial, documental o pericial, la cual debe formarse durante la fase preparatoria o de investigación.
Pero hasta en esta fase la defensa tiene acceso, y una de las formas de controlar esta construcción de la prueba, es a través de la verificación de la cadena de custodia de evidencias físicas, la cual es un instrumento jurídico-procesal, que le permite a las partes conocer, no solamente la descripción exacta de la evidencia, sino además la forma en la cual fue incautada, así como los funcionaros que la colectaron, igualmente las diversas dependencias por las cuales es trasladada la evidencia.
De esta manera se verifica si la evidencia ha sido alterada o modificada, cuantas veces fue sometida a peritaje y en fin, las condiciones generales en las que se encuentra dicha evidencia. El respeto de esta cadena de custodia, tampoco es capricho de esta defensa, sino que resulta un mecanismo idóneo para lograr la transparencia en la administración de justicia, pues este es uno de los o i ares fundamentales de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la cadena de custodia de evidencias físicas, considera pertinente esta defensa técnica, traer a colación el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“...omissis...”
Por mandato expreso del legislador, cualquier funcionario que colecte una evidencia física, debe inmediatamente LEVANTAR(sic) UNA PLANILLA DE CONTROL DE CADENA DE CUSTODIA, con el objeto de controlar EL MANEJO IDÓNEO DE LAS EVIDENCIAS DIGITALES, FÍSICAS O MATERIALES, CON EL OBJETO DE EVITAR SU MODIFICACIÓN, ALTERACIÓN O CONTAMINACIÓN, por lo tanto, y por argumento en contrario, la falta en el cumplimiento de este deber ACARREA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No basta con mencionar en las actuaciones procesales que se ha cumplido con la cadena de custodia, sino que por el contrario, DEBE CURSAR EN LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, puesto que "lo que no cursa en la causa, simplemente no existe", y si no existe, entonces es nula la prueba, pues se ha perdido la esencia o control de la misma, por lo tanto, se hace ilegal la misma y como CONSECUENCIA DE ELLO NO ES SUSCEPTIBLE DE SER VALORADA.
Por lo tanto, y ante la violación flagrante del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el principio al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento NO LEVANTARON LAS PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA SOBRE LAS EVIDENCIAS PRESUNTAMENTE INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE NOS OCUPA, consideramos que estos procedimientos policiales así como las evidencias presuntamente incautadas, son NULOS, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pedimos sea declarado.
Capítulo V
De la inmotivación
Ahora bien, con respecto a la motivación de las decisiones judiciales, considera esta defensa técnica, que ello constituye una garantía procesal para conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa una determinada decisión, la cual ha tenido su nacimiento durante la actividad procesal generada en el expediente.
O como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 024, de fecha 28/02/2012, dictada en el Expediente N° 2011-254, con ponencia de la magistrado (sic) NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, estableció lo siguiente:...omissis..
En consecuencia, y tomando en cuenta que inmotivación constituye una falta absoluta en los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta una decisión, debemos necesariamente sostener que, el pronunciamiento recurrido en apelación mediante el presente escrito, constituido por la decisión dictada por el Juzgado 42° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/10/2012 y publicada en su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012, carece totalmente de fundamentación alguna, que exprese los motivos tácticos y jurídicos en los cuales la jueza de control admite o rechaza la petición realizada por esta defensa en la audiencia oral, con motivo a la entrega de los objetos incautados a mi representado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debemos señalar que se solicitó la entrega de los objetos incautados a mi representado, como bien se desprende en el acta que recoge la audiencia oral, en los siguientes términos:
“...omissis...”
A pesar de haber realizado esta solicitud, el Tribunal de la causa, NI EN EL ACTA DE AUDIENCIA ORAL NI EN LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN, decidió acerca de la concesión o negativa de esta solicitud, GUARDANDO TOTAL SILENCIO con respecto a este pedimento, lo cual genera una INMOTIVACIÓN y por tanto una NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y LA DECISIÓN, por considerar que este silencio quebranta la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a petición, consagrados en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicitamos sea declarado.
Capítulo VI
Solución que se pretende
Ahora bien, ciudadanos magistrados, corresponde a esta defensa técnica del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, exponer la solución pretendida con este recurso de apelación de auto, como mecanismo utilizado para la corrección de los errores de juzgamiento cometidos en la presente causa, pues esta es la naturaleza jurídica de los recursos.
De acuerdo a los vicios señalados en los Capítulos I, II, III, IV y V del presente Título, consideramos necesario se proceda a dictar la NULIDAD ABSOLUTA, todos los actos expresamente señalados, por encontrarse viciados de nulidad absoluta, ASÍ COMO LAS PRUEBAS ILEGALMENTE OBTENIDAS EN TALES ACTUACIONES, así mismo, se otorgue LA LIBERTAD PLENA de mi presentado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 19, 173, 190, 191, 195, 198, 211 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así solicitado sea declarado.
TITULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE
LIBERTAD
Capítulo I
Oposición de la admisión de la precalificación jurídica atribuida a
los hechos.
Esa defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, toda vez que la vindicta publica con una ceguera voluntaria, nos trae al proceso unos elementos ambiguos, escasos, para pretender vincular a mi patrocinado con una RED de delincuencia organizada, le llama poderosamente la atención a la defensa la ligereza con que el Ministerio Público precalifica los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, esta acción de no querer ver la verdad verdadera de los hechos ha llevado al titular de la acción penal en caer en un erróneo concepto de lo que es la delincuencia organizada trasnacional que es el término correcto.
“... omissis...”.
Así las cosas, se desprende de este dispositivo que para estar en presencia de un grupo de delincuencia organizada, debe existir una estructura gerencial, dentro de la supuesta organización, como por ejemplo: en las empresas existe JEFE, supervisor, jefe de compras, jefe de ventas, secretarias, mensajeros, entre otros, en la delincuencia organizada que reina en las cárceles de nuestro país existe una estructura gerencial de la organización -"EL PRAN", "LOS LUCEROS", lOS BAÑA PERROS", LOS QUE CONFORMAN "EL CARRO"-, en el caso de marras, no logró el Ministerio Público, con los vagos elementos traídos a la audiencia de presentación establecer vinculo alguno entre las personas presentadas, solo existe una relación de llamadas entre el ciudadano de nombre Aguilar y mi defendido, en virtud de la negociación lícita que los mismos realizarían, cascos, chalecos entre otros de carácter lícitos, lo único que consta en las actas que integran el expediente es una trascripción de una conversación del blackberry Messenger de mi defendido con un pin que resultó ser de un ciudadano de nombre Aguilar, en la cual hay una conversación que en principio pareciera misteriosa pero que en el trascurso de la misma se vislumbra la verdad de la negociación que era cascos, chalecos de origen lícito como se desprende de las actuaciones cursante a los (Folios 89 al 91 de la primera pieza del presente expediente, y consigno copias debidamente certificadas como medio probatorio, para que sea apreciada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer al momento de emitir su fallo), de resto no consta vínculo entre estos ciudadanos, distinto es si la vindicta publica hubiese establecido un modo de operación y distribución de funciones de cada uno de los imputados, la cual no existe, por cuanto no es una organización criminal, no se asociaron para cometer delitos, de las declaraciones de los imputados y de las actas se desprende que el ciudadano de nombre ROBERTH LEÓN, apenas tenia 2 meses laborando en la DEM en un área distinta a la del ciudadano Aguilar, no existe vinculo alguno entre estos, no existe vinculo alguno ROBERTH LEÓN, con el ciudadano ALBERTO MACUPIDO, no determino el Ministerio Público, vinculo alguno del ciudadano AGUILAR, con el DELFÍN GARCÍA, ni determinó vinculo el Ministerio Público ROBERTH LEÓN con el ciudadano DELFÍN GARCÍA, sólo existe el vinculo entre dos personas AGUILAR Y ALBERTO MACUPIDO, lo que no determina que no existe un concierto de estas personas para delinquir, el DELFÍN GARCÍA un trabajador a destajo de la tienda con poco tiempo de servicio los ciudadanos MACUPIDO ALBERTO Y AGUILAR ARNALDO con una relación escasa de dos meses, para hablar de asociación para delinquir.
Honorables Magistrados, dicho concierto de estas personas debe PERDURAR EN EL TIEMPO, para cometer actos delictivos varios, ni siquiera vinculando al ciudadano ALBERTO MACUPIDO Y ARNALDO AGUILAR podemos hablar de agavillamiento, por cuanto el mismo amerita los mismos requisitos explanados anteriormente pero entre dos personas y los delitos sean de naturaleza ordinaria, considera esta defensa, que en caso de que existiera responsabilidad alguna hablaríamos de coparticipación como bien lo ha expresado el DR. JORGE LONGA LOSA el cual indica lo siguiente:
“... omissis...”.
Nada tiene que ver mi defendido en el hecho investigado por la Dirección Contrainteligencia Militar, y no por capricho de la defensa sino que no surgen fundados elementos de convicción para relacionarlo con la investigación que dio origen a este proceso penal, que era una investigación de un ciudadano de nombre Aguilar y otro de la red social Twitter de nombre ANTONIO SÁNCHEZ, así pues queda evidenciado Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal precalificados por el ministerio publico para los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, careciendo dicha precalificación jurídicas de tipicidad: que no es mas que ese proceso de adecuación típica perfecta o inequívoca de una conducta al tipo penal, es de hacer que mientras el estado invierte dinero, recurso humano en ejercer la acción penal, por medio del ministerio publico en contra de un ciudadano comerciante, con una actividad licita perfectamente permitida por las leyes venezolanas la verdadera delincuencia organizada, anda a toda máquina desbordadas en las calles del país, con acciones como estas investigaciones oscuras, y de corta relevancia frente a los verdaderos delitos de las grandes mafias del país, no hacen mas que recalcar que mientras EL ESTADO ES LENTO, BUROCRÁTICO Y PESADO, LA VERDADERA DELINCUENCIA ORGANIZADA, es RÁPIDA, INNOVADORA, TECNOLÓGICA.
Al no existir una asociación para delinquir, ni ningunas de las personas que enfrentan el presente proceso penal forman parte de un grupo de delincuencia organizada, como en efecto quedó desvirtuado en la audiencia de presentación no se puede adecuar la supuesta conducta en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a criterio de esta defensa si se llegara a estar en presencia de algún delito seria en uno de los previstos en el titulo V capitulo I del Código Penal venezolano, delitos ordinarios y no como lo ha pretendido el Juez de Control de manera traída de los cabellos, a martillazos adecuar en materia de delincuencia organizada, quien de manera sorpresiva para la defensa se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano DELFÍN GARCÍA RODRÍGUEZ, quien fue aprehendido en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que mi patrocinado ALBERTO MACUPIDO, son presentados ambos con los mismos elementos y bajo los mismos supuestos y la Juez de control de Igual manera ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, en relación a mi patrocinado y sin fundamento jurídico se aparta de la misma en cuanto al ciudadano DELFÍN GARCÍA, en razón a iodo lo anteriormente señalado considera esta defensa que no se debe ADMITIR DICHA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por último, cabe destacar que el Ministerio Publico, en su escrito de solicitud de ORDEN DE ENTREGA VIGILADA, de fecha 01-10-2012, señala entre otras cosas: "... los integrantes de esta Red responden a los nombres de: Antonio Sánchez pin: 2586fd82 twitter: @tonymarabino, Guillermo Jordán, instructor de Armas de los Comandos Policiales y militares, Pin: 28f48cac y numero telefónico: 04146408182 y un ciudadano de apellido Aguilar, Pin 26c890f7, numero de teléfono: 0412-917-7695, quien utiliza el siguiente numero de cuenta para que depositen el pago de las operaciones fraudulentas, siendo el siguiente numero 0134-0335-04335105-9365, entidad bancaria Banesco, a nombre de Corporación SEGUINTEL C.A, Rif: J-299599433 y labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura...".
De lo anteriormente transcrito se denota que la vindicta publica ya tiene identificada la RED que investiga y dentro de esta no se encuentra mencionado ni identificado mi patrocinado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO, por lo tanto no puede pretender la vindicta publica vincularlo con dicha RED, cuando no cuenta con los elementos para ver comprometida su responsabilidad, y así solicito sea declarado.
Capítulo II
De la improcedencia de la medida cautelar de privación judicial
preventiva privativa de libertad
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, y acordada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, puede que exista la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, sin embargo, no existen fundados elementos ce convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no se relacionan los elementos traídos por el Ministerio Público con mi patrocinado, tenemos un allanamiento totalmente viciado, donde se recabó elementos que nada tienen que ver con la investigación llevada por el Ministerio Público, y que no representa fundado elemento de convicción, toda vez que participaron funcionarios no autorizados por el tribunal, y no posee el registro de cadena de custodia de las supuestas evidencias incautadas, tenemos una conversación del teléfono de mi patrocinado vía blackberry Messenger trascrita por los funcionarios sin realizarle ningún tipo de experticia ya que la misma no cursa en las actuaciones solo consta la transcripción de la supuesta conversación, realizada por los funcionarios quienes no son expertos.
Honorables Magistrados, NO PUEDE SER TOMADO COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, las conversaciones presentadas por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, toda vez que las mismas forman parte de este cúmulo de violaciones de las que goza este procedimiento, por cuanto las mismas no cursan en las actuaciones no eran conocidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron consignadas ante el tribunal sino luego de terminada la exposición de las defensas antes que el tribunal dictara su pronunciamiento, todo lo cual se dejó constancia en el acta, que a la fecha de hoy (18/10/2012) no ha sido cubicada ni la fundamentación de la medida cautelar dictada, preciera(sic) que el Ministerio Público ocultó las mismas hasta el momento de la audiencia, como si formara parte del procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal perteneciente a la investigación sumarla.
Honorables Magistrados que conocerán el presente recurso, el Código Orgánico Procesal Penal, abrió los ojos y las pruebas recabadas deben ser conocidas por las partes, salvo que exista una reserva de las actas la cual no ha sido acordada, por lo tanto, esas conversaciones presentadas por el Ministerio Público que solo constaron en su laptop durante el desarrollo de la audiencia de presentación NO PUDIERON SER CONSIDERADAS COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, Y SU ACEPTACIÓN SERIA HACERSE PARTE DE VIOLACIONES Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES ESTABLECIDAS POR NUESTRO LEGISLADOR, es un principio procesal que lo que no cursa en actas no existe, para las partes ni para el proceso, el resto de los elementos traídos por la vindicta publica versa sobre la investigación llevada en contra de un ciudadano de nombre Aquilar y Roberht Leon, al faltar este requisito brota de inmediato la imposibilidad del juez de dictar una medida de coerción de tal magnitud, toda vez que el legislador sabio al fin, establece que deben estar llenos los extremos de dicha norma a saber sus numerales 1, 2 y 3 y deben ser concurrentes para lograr la adopción de tal medida, estos tres elementos no funcionan uno sin el otro, y constituyen el fundamento del derecho del Estado de perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris(sic)), no puede el juez de control entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la concurrencia de estos tres elementos, la cual en el caso que hoy nos ocupa no se encuentran acreditados, en cuanto al peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva penal, no se encuentra cubierto, por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país, tiene residencia fija aportada en la audiencia de presentación, el mismo tiene el asiento de su familia en esta localidad, ya que es padre de dos niños una hembra de 7 años y un varón 3 años, y no tiene las posibilidad de abandonar el país, y este ha manifestado la voluntad de someterse al proceso, goza de buena conducta predelictual, si bien es cierto que por el parágrafo primero de la precitada norma el Ministerio Público se ve obligado a solicitar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que el juez, podrá de manera razonada RECHAZAR, la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Así pues considera esta defensa que no existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ce la norma adjetiva penal, por cuanto no existe sospecha alguna que el imputado destruirá, o modificara, ocultara o falsificaran elementos de convicción, y menos influirán en testigos y victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal al proceso y menos poner en peligro la investigación por cuanto no cuenta con los medios adecuados para lograr tal fin, en este punto la defensa le pide a este Tribunal Colegiado, que se analice las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1 de la precitada norma, el poder económico del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionaros investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias y estudiar si realmente el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, lo cual para mi defendido es totalmente IMPOSIBLE, de igual manera ocurre con el numeral segundo del mismo dispositivo legal, se debe valorar la posible influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno, lo cual no se encuentran satisfechos en el caso de marras por cuanto mi patrocinado no es una persona reconocida como influyente en el país y menos de alta peligrosidad, es por ello Honorables Magistrados que considera esta defensa ante la carencia de los requisitos exigidos por el articulo 250 de la norma adjetiva penal NO PUEDE PROCEDER NINGUNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE SE SOLICITA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ALBERTO MACUPIDO, sin embargo, si la Sala no comparte este criterio, considera esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad de las establecida en el articulo 256 numeral 3 como lo es la presentación periódica ante el Juzgado de Control.
TITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta defensa técnica, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, solicita ante ese Tribunal Colegiado lo siguiente:
1) DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación.
2) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de entrega
vigiada practicada por los funcionarios actuantes, por violenta
vigilada principio del debido proceso, consagrado en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el
el mismo se realizó SIN ORDEN JUDICIAL NI EN PRESENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE DIERAN FE DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ MACUPIDO.
3) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, por mandato expreso de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca protección al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar suscrita por un funcionario QUE NO TENIA LA CUALIDAD JURÍDICA PARA PARTICIPAR Y SUSCRIBIR EL ACTA DE ALLANAMIENTO, y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ MACUPIDO.
4) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO, por cuanto los funcionarios actuantes NO LEVANTARON LAS PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA SOBRE LAS EVIDENCIAS PRESUNTAMENTE INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE NOS OCUPA, por lo que estos procedimientos policiales así como las evidencias presuntamente incautadas, son NULOS, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ MACUPIO.
5) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN FECHA 06-10-2012 Y LA DECISIÓN RECURRIDA POR INMOTIVADO, en virtud de haberse emitido pronunciamiento en cuanto a la entrega de los objetos incautados, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 173, 254, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ MACUPIDO.
6) SE DECLARE CON LUGAR TODO LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA EN EL PRESENTE ESCRITO.
7) QUE NO SEA ADMITIDA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, por no reunir los elementos constitutivos del tipo penal.
8) SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar esta defensa que no estén llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos de la norma adjetiva penal, y en consecuencia de decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ MACUPIDO, sin embargo, si la Sala no comparte este criterio, considera esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad de las establecida en el articulo 256 numeral 3 como lo es la presentación periódica ante el Juzgado de Control.
9) SEAN ADMITIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por esta defensa técnica, y sean incorporadas copias debidamente certificadas, al cuaderno de incidencias formado por motivo del presente recurso.”
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
INCOADO POR LA DRA. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ,
EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA (25º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, DE LOS CIUDADANOS ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES Y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE
En fecha 05/11/2012, la Profesional del derecho, Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Con Competencia en Materia Penal, de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES Y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, presentó escrito de Apelación (Folios 228 al 260 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…”
CAPITULO (SIC) III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Se inicio la presente investigación según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha Primero (1°) de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios: TENIENTE CORONEL LUIS ROMERO, COMISARIO (DEGSIM) JESUS APARICIO, SUB/COMISARIO DANIEL FLORES, INSPECTOR (DGCIM) JOSE JIMENEZ, AGENTE I (DGCIM) ALFONSO FUENMAYOR, AGENTE/III (DGCIM) YOMARA QUEVEDO, AGENTE/III (DGCIM) ROSMEL MENDEZ y AGENTE/III (DGCIM) ALEXANDER HERRERA, adscritos todos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) , de la cual se desprende lo siguiente:
“…omissis…”.
Cursa a las Actas procesales video grabación (Editado) sustraído de una cámara disimulada colocada por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES SERRANO, Director General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el parque de armas de dicho organismo del Estado venezolano, el cual fue expuesto por parte del Ministerio Publico en la indicada Audiencia para Calificación de Flagrancia, en donde las partes pudimos observar cual fue la actuación tanto de los funcionarios encubiertos, como del ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES e igualmente la del defendido de autos ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE.
Cursa además a las actas procesales Estudio Técnico, Vaciado de Contenido y Vinculaciones Telefónicas realizado a un (01) dispositivo de telefonía móvil celular marca Blackberry Modelo 9700 (BOLD 2), Nº 0412-9177695, propiedad del ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, C. I. V-.644.432, en virtud a la investigación penal signada con el Nº DCC-F50-NN-0028-2012.
Cursa además a las actas procesales Estudio Técnico, Vaciado de Contenido y Vinculaciones Telefónicas realizado a un (01) dispositivo de telefonía móvil celular marca Blackberry Modelo 9300, Nº 0414-3017092, propiedad del ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, C.I. V-13-854- 835, en virtud a la investigación penal signada con el Nº DCC-F50-NN-0028-2012.
Ahora bien, luego de la aprehensión de mis defendidos, a solicitud del Abogado DANIEL GUEDEZ, Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico Nivel Nacional, fueron trasladados hasta el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la Audiencia para Calificación de Flagrancia o lo que es lo mismo Audiencia de Presentación del Aprehendido, siendo puesto a la orden de dicho Juzgado por parte de la Representación Fiscal indicada mas arriba, ya que fue el ente jurisdiccional de donde emano la autorización de entrega controlada y las ordenes de allanamientos, a los fines de que luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia de alguna medida de coerción personal, cursando el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 05 Y 06-10-2012, levantada ente dicho Tribunal, en donde son presentados los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, la representación fiscal por su parte solicita que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, precalifica los hechos que narro en los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en consecuencia la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley Adjetiva Penal.
Luego de ser impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, el ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, manifiesta entre otras tantas cosas lo siguiente:
“…omissis…”.
CAPITULO (SIC) IV
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, pedimento que fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…omissis…”.
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliares y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen:
“…omissis…”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual son imputados mis defendidos inicia en fecha Lunes Primero de Octubre de 2012 (1°-10-12), siéndole vulnerados desde entonces, derechos y garantías que les amparan y que son inviolables, ya que solo consta de las actuaciones traídas al Tribunal de la Causa por parte de la Vindicta Publica, aunado a ello dichos imputados fueron aprehendidos por cuanto se encontraban dentro del edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que es su sitio de trabajo y en cumplimiento de sus funciones y posteriormente en la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, dejan constancia expresa tanto en el Acta de Investigación Penal Nº DGCIM-DAIPT-186-2012, así como en las respectivas actas de entrevistas que rindieran los presuntos testigos, que tales funcionarios no hicieron el procedimiento conforme a Derecho, aunado al hecho que colectan una serie de objetos de interés criminalisticos y no se evidencia por ninguna parte el Registro de Cadena de Custodia, entonces al estar en desacuerdo, con el procedimiento hecho por los indicados funcionarios, solicito la nulidad de todo lo actuado y mas aun de la aprehensión de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, de todo lo cual se evidencia que se violento lo dispuesto en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se les vulnero los derechos establecidos en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y de la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO (SIC) V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia flagrantemente la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales que asisten a los prenombrados defendidos, por parte de la Juzgadora Cuadragésima Segunda (42°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando así evidentemente el tan sagrado DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL a tales patrocinados de esta recurrente y según el legislador procesal venezolano, quien solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y de las actuaciones subsiguientes a tal aprehensión y que se les otorgara su libertad plena, motivando igualmente en dicha audiencia que la actuación por parte del tribunal de la causa fue violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que los Jueces penales venezolanos están obligados a conocer y aplicar las referidas normas de rango constitucional, tal cual lo ha dejado establecido reiteradas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la Republica, a saber:
“…omissis…”.
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este pías; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la Republica, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional .
Y es así que con mucho respecto, esta defensa técnica quiere dejar constancia que esta en conocimiento de que los Jueces en Fase Control no se les permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico para solicitar una aprehensión o en el caso en concreto una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo que establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se debe establecer cual fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que que (sic) se le imputan.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, y donde el Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que mis defendidos, los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se puede determinar que estos tengan responsabilidad penal en los presentes
hechos, pues no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, como así lo señalo esta Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, pues de lo señalado en el Acta de Investigación Penal, del video difundido por el Representante del Ministerio Publico y del Estudio Técnico, Vaciado de Contenido y Vinculaciones Telefónicas realizado al dispositivo de telefonía móvil celular marca Blackberry Modelo 9700 (BOLD 2) NRO. 0412-
9177695 PROPIEDAD DEL CIUDADANO ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, C. I. 11.644.432 y del Estudio Técnico, Vaciado de Contenido y Vinculaciones Telefónicas realizado al dispositivo de telefonía móvil celular marca Blackberry 9300, Nº 0414-3017092, propiedad del ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, C. I. V-13 - 854 - 835, no se desprende que dichos ciudadanos se encuentren incursos en la comisión de los delitos que fueran acogidos por la Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE.
Dicho lo anterior, es necesario destacar además que no se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se considere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Representación Fiscal que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
En cuanto al delito imputado a mis defendidos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 3 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco se encuentra configurado tal y como lo exige la ley in comento y como PUNTO IMPORTANTE me permito señalar lo siguiente:
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR: a la par de lo antes expuesto, tampoco indico el Ministerio Publico la adecuación en este delito. Recordemos bajo este aspecto que la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se manifiesta no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello, por lo que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con sr. solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados.
“…omissis…”
El Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece expresamente:
“…omissis…”
y el Articulo 4.9 Ejusdem, define lo que es Delincuencia es Organizada:
“…omissis…”
Es por ello que dichas organizaciones criminales, ineludiblemente ocupan poco o mucho capital a veces para emprender un negocio, y que combinado con organización, disciplina, rigidez y políticas, forman una "familia" y a través de su organización criminal obt6ienen ganancias de acuerdo al giro que estas organizaciones criminales se dediquen. Por lo que, nos es dable decir que la delincuencia organizada va mas allá de una delincuencia común, o "simple" se dice que la delincuencia organizada opera en forma distinta, aunque sus actos se asimilen a la de un delincuente común.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación a que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan fácilmente corroborar en el estudio técnico, vaciado de contenido y Vinculaciones Telefónicas realizado al dispositivo de telefonía móvil celular Blackberry Modelo 9700 (BOLD 2) NRO. 0412-9177695 PROPIEDAD DEL CIUDADANO ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, C. I. 11.644.432 y del Estudio Técnico, Vaciado de Contenido y Vinculaciones Telefónicas realizado al dispositivo de telefonía móvil celular marca Blackberry 9300, N° 0414-3017092, propiedad del ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, C. I. V-13-854-835.
Para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o mas personas, lo cual puede ser explicito o implícito, sino conforme al articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, se aprecia que no cursa en autos fundados elementos de convicción para la imputación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, dado que no se acredito las circunstancias de tratarse de una organización delictiva estructurada, jerarquizada constituida a los fines de la ejecución de delitos y es por tal razón que se insiste en que en el presente caso no se realizo la correspondiente adecuación de los hechos en el derecho.
“…omissis…”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44 consagra la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de donde se entiende que ningún órgano policial puede practicar aprehensión de ningún ciudadano en este país sino en virtud de dos condiciones, las cuales son: orden judicial expedida por un Juez de la Republica o bien que el sujeto se encuentre cometiendo un delito flagrante. Como puede apreciarse de las presentes actuaciones ninguna de las dos condiciones se produjo en la detención de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE.
E igualmente el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“…omissis…”
De la trascripción antes realizada, se observa que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mis representados se realizo violando la garantía constitucional, consagrada en el articulo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna; toda vez que los imputados, no fueron aprehendidos cometiendo delito flagrante, por cuanto el dinero indicado en el Acta de Investigación Penal era el de los Funcionarios Encubiertos y solo actuaron mis patrocinados por pertenecer a la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ya que el ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES fue informado vía telefónica que personas armadas ingresaron a las instalaciones de la DEM y este solicito de inmediato la colaboración del ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE; ni tampoco fueron aprehendidos siendo perseguidos por la autoridad judicial, o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis defendidos son autores del hecho (presunción de flagrancia).
En este sentido, la norma adjetiva contenida en el Articulo 24 8 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que el legislador ha considerado como delito flagrante, y, en ninguno de los supuestos señalados en la norma procesal, puede encuadrarse la aprehensión efectuada a mis patrocinados ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE por los funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), por lo que es evidente que no se realizo un procedimiento de aprehensión con estricta observancia a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 248: “…omissis…”.
En otro orden de ideas, quien recurre considera necesario traer a colación lo que la doctrina como flagrancia y delito flagrante. El Dr. MANZINI, quien es citado por José Fernando Núñez en su libro La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano, ha considerado lo siguiente:
“…omissis…”.
El legislador patrio le ha otorgado una importancia y valor fundamental a la libertad personal considerándolo como un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la Republica, sin embargo, mis defendidos fueron detenidos ni cometiendo delito en flagrancia, y menos aun sin que en su contra mediara una orden judicial de aprehensión. Su detención se produjo dentro de su sitio de trabajo y en cumplimiento de sus deberes, con lo cual se vulnero el sagrado derecho a la libertad previsto en el comentado Articulo 44 de la Constitución Nacional, RAZON POR LO CUAL SU DETENCION ESTA VICIADA DE NULIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 190, 191 Y 195 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULOS 25, 44 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MAS AUN CUANDO NO EXISTE FUNDADOS ELEMENTO DE CONVICCION EN SU CONTRA.
Dicho lo anterior esta Defensora estima que de los hechos explanados por el Abg. DANIEL GUEDEZ en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, no emerge la comisión, por parte de mis defendidos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los Artículos 3 7 y 3 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que le fueran precalificados por la Representación Fiscal y acogido en la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 06-10-2 012 por la ciudadana Jueza Ángela Carrillo del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control, quien considero en el pronunciamiento señalado que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos.
“…omissis…”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, Sentencia N° 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha indicado lo siguiente:
“…omissis…”.
Concluyendo luego de todo lo antes expuesto, que en el presente caso no se satisfizo ni siquiera el numeral 1° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, por cuanto de lo que consta a los autos, a decir el video grabación (Editado,) se evidencia se evidencia en primer lugar lo que ha manifestado en reiteradas oportunidades quien suscribe, que en cuanto al ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE no tiene absolutamente nada que ver con el hecho investigado y en cuanto al ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, hay un hecho pero no materializado, es decir que no llego a su fin por cuanto desistió por razones ajenas a su voluntad, no cumpliéndose tampoco con los extremos del numeral 2° del referido Articulo de la Ley Adjetiva Penal in comento, con relación a la participación de mi defendido ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que dicho representado haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público son, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y no se satisfizo igualmente el numeral 3° ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Si bien los delitos cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevén una pena mayor a DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en los delitos precalificados no se encuentra acreditada la participación de mis defendidos.
“…omissis…”
PETITORIO
En consecuencia y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del presente RECURSO DE APELACION y luego del analisis (sic) de las actas que deberan (sic) ser remitidas conjuntamente con el presente escrito:
1°) Que DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION aquí explanado.
2°) Que sea desestimada la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Función de Control, quien decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos.
3°) Que se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y en cuanto al ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, le sea decretada alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió con el ciudadano DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ en dicha audiencia y en fecha posterior con el ciudadano RAFAEL LINARES CARTA y otra ciudadana que fuera presentada por el mismo hecho.
4°) Por ultimo (sic) y en caso que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a ambos defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 Ejusdem, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 49 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Adjetivo Penal.
“…omissis…”
III
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados DANIEL GUEDEZ HÉRNANDEZ Y LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO, actuando ambos en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó en fecha 12-11-12 escrito de contestación ante el Juzgado Cuadragésimo Segunda (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 04 al 24 de la pieza II del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado PABLO VERDU III ASCANIO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano, ALBERO JOSÉ MACUPIDO, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
PUNTO PREVIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se hace necesario antes de emitir cualquier pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO VIDAL VERDÚ ASCANIO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.253, pasa ha realizar un análisis con relación a la técnica utilizada para fundamentar las denuncias admitidas por el Tribunal de Alzada.
En ese sentido, luego de la evaluación se constata que el referido recurso carece de las técnicas de fundamentación para la interposición del recurso de apelación, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal en las Disposiciones Generales del Título I, del libro Cuarto, referido a los recursos, dispone: "Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."
Por su parte, el Capítulo I, de la apelación de autos, del Título III del Libro Cuarto de los recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dispone: "Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Así también el "Artículo 448. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco d de la notificación..."´
De las anteriores transcripciones al contrastarlas con el recurso previamente analizado por d Ministerio Público, se deduce que el Recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado de autos, carece de los requisitos de procedencia que debe contener todo recurso, es decir, carece de fundamentación de lo solicitado, por no precisar el agravio y el vicio o error que motiva su pedido, ya que de manera vaga e imprecisa pretende denunciar los mismos motivos aludidos en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 05 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el abogado defensor señalo su oposición, ello referido a el supuesto gravamen ocasionado con la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado; asimismo, alude a las decisiones ocurridas con ocasión al decreto de las medida, de manera que no queda claro cual fue el agravio, perjuicio, la ofensa, gravamen que causa la decisión impugnada, no satisfaciendo los requisitos legales contenidos en las normas citadas, siendo que para recurrir en apelación se debe indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados; así como especificar los puntos impugnados en la decisión.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
“…omissis…”
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“…omissis…”
CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO
“…omissis…”
CAPITULO III (SIC)
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Una vez analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, estas Representaciones del Ministerio Publico (sic), observan lo siguiente:
Parafraseando al abogado recurrente, resumimos algunas expresiones del escrito de apelación que a juicio de quienes suscribimos la presente contestación, hacen improcedente el trámite de su solicitud, siendo que el recurrente señala los supuestos vicios al tratar presuntos vicios en el Titulo II denominado Del Gravamen Irreparable dividido en cinco Capítulos: I, II, III, IV y V, en ese orden se exponen:
1.-SOBRE EL GRAVAMEN IRREPARABLE
a) Expresa el colega de la defensa, que la decisión dictada en fecha 05/10/2012 y publicada en su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, causaron indefensible a su patrocinado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, causándole un gravamen irreparable pues a juicio del mismo se prosigue con un procedimiento viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento y por tanto, el mismo no puede surtir efectos jurídicos, por vicios in procedendo. Sin embargo no indica de manera clara, porque la decisión del juzgador causo un gravamen irreparable.
Dentro de este marco, el Capitulo I del aludido Recurso de Apelación, el abogado defensor del imputado de autos hace referencia al procedimiento de entrega vigilada llevada a cabo por la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual se dejo constancia que el mismo fue efectuado en fecha 01 de octubre de 2012 específicamente a las 06:06 de la tarde en el Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre 2, Nivel Mezzanina, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, municipio Chacao del estado Miranda, considerando que el mismo se realizo en franca violación al Principio al Debido Proceso por cuanto los mismos actuaron sin la correspondiente Orden Judicial ni la Presencia de Testigos Instrumentales.
Sobre el particular, considera el Ministerio Público que el hecho de que el tramite administrativo de documentar la autorización judicial haya ocurrido con posterioridad a las actuaciones de las comisiones policiales no le resta ni le quita legalidad a tales actuaciones policiales ya que dichas actuaciones policiales no se realizaron o no se hicieron al margen ni a espalda del Ministerio Público como Director de la Investigación, así como tampoco del órgano jurisdiccional que es a quien corresponde el ejercicio de control de las garantías, el cual debió como en efecto lo hizo autorizar el procedimiento de entrega vigilada, y en virtud de el mencionado procedimiento no adolece de ninguna circunstancia o característica que lo haga nulo, o que haga que el mismo tenga carácter de ilicitud, situación distinta seria la circunstancia en d caso que nunca el Ministerio Público haya tramitado por escrito la autorización Judicial.
Por otra parte honorables Magistrados que conocerán del presente Recurso de Apelación, mida púnica que debe tomarse en cuenta que en este tipo de caso la de tas operaciones en cubiertas en su mayoría no están sujetas a los horarios en e despachan los tribunales de la República, queriendo aclarar con lo indicado que de esperado o haber detenido la realización de la operación, hubiere puesto en riesgo el procedimiento de entrega vigilada ya que este tipo de operaciones tiene como características particular la negociación con grupos de delincuencia organizada con la finalidad de obtener evidencia de vital importancia para la investigación pero además neutralizar las actuaciones de tales grupos, a los fines de combatir eficazmente la delincuencia organizada por lo cual la mencionada operación estaba pautada para una hora especifica y en virtud de ello se llevó a cabo por la necesidad y urgencia del caso, por lo cual se debe tomar en consideración para el análisis de las circunstancias especificas planteadas en el presente Recurso de Apelación, el hecho de que reñía o se encontraban en este momento enfrentadas dos circunstancia; en primer termino la rapidez con la que debía materializarse y ejecutarse la entrega, para logar los resultados como en efecto fueron alcanzados al lograr la aprehensión de dos personas así como la incautación de evidencias de interés criminalistico (sic) como son TREINTA (30) cajas de municiones, para un total de MIL QUINIENTAS (1500) municiones de arma de fuego 9 mm, circunstancia puestas en una balanza reñía con la otra; siendo la segunda todo el tramite administrativo que consistía como es bien sabido, en la elaboración de la solicitud dirigida al órgano jurisdiccional y su posterior presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego esperar que la misma sea distribuida al Tribunal que corresponda, luego aguardar la remisión al Tribunal correspondiente, para que éste una vez recepcionada la solicitud proceda al tramite de elaboración de la orden, hasta que finalmente se entregara a los funcionarios actuantes, lo cual en definitiva de haber no haberse realizado el procedimiento de entrega en el momento establecido se hubiere echado por tierra el esfuerzo inicial de la investigación que no tiene otro fin sino la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa esa (sic) vía fue alcanzada con la autorización judicial y se materializado con la aprehensión de las personas involucradas situación que conllevó igualmente a la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO.
b) SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL ALLANAMIENTO
Señala el recurrente que fue quebrantado el debido proceso en virtud que los funcionarios actuantes quebrantaron lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden expedida por el Tribunal los funcionarios actuantes incautaron una serie de evidencias no indicadas en forma exacta en dicha orden de allanamiento.
Sobre el particular considera el Ministerio Público que lo esbozado por la defensa no es suficiente para solicitar la nulidad de la orden de allanamiento, pues el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal señala, los requisitos y el procedimiento para llevar a cabo tal el allanamiento respectivo, evidenciándose los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, específicamente la del numeral cuarto 'con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar', debe observarse que la letra (o) entre la oración inicial, es más una posibilidad o exclusión de una opción u otra que se tiene de indicar los objetos exactos motivo del allanamiento o la indicación de las personas buscadas, no dice (y) para lo que pudiera entenderse que incluyen ambas opciones de forma imperativa, y esto ocurre, porque cada caso es diferente y la motivación para cada orden de allanamiento, solicitada a la autoridad competente tienen un motivo distinto, que pudiera hacer necesario la indicación de los objetos o de las personas de acuerdo a los datos que manejan, en el presente caso por el tipo de sitio de que se trata y la poca información aportada, cabe entenderse como más relevante el señalamiento de los objetos relacionados por lo peligroso de los mismos, por lo cual el órgano de investigación policial en el presente caso, estuvo acertado en su procedimiento, motivado entre otras cosas, a que una vez hicieron acto de presencia en el lugar a ser registrado, lo hicieron en presencia de dos testigos, de modo que los funcionarios policiales procedieron a realizar las diligencias o labores inherentes al procedimiento; asimismo es de señalar que en el sitio fue localizado armas y objetos de interés criminalisticos relacionados específicamente con los hechos investigados por lo cual se estaba en presencia de un delito en flagrancia, por tal motivo se dio la aprehensión al imputado de autos, por parte del órgano policial, procediendo a leerle sus derechos . Así las cosas, es evidente que en el caso de marras, no hubo violación alguna en la actuación policial sino más bien por el contrario, fue detenido de forma infraganti, el imputado de autos en el procedimiento realizado pues le fue incautado un Arma de Fuego, partes de armas, fascimiles entre otros.
Para finalizar, con la situación planteada es de considerar que no se puede acordar la nulidad sobre la base de un allanamiento en la cual no hubo simple omisión de forma, por cuanto la figura de la nulidad debe verse como una excepción y aplicarse en criterio restrictivo cuando la irregularidad causa una verdadera indefensión y no hay corrección posible del acto procesal viciado y la nulidad resulta indefectible, debiendo el Juez atenerse al adoptar la decisión en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del derecho.
En este sentido, anular por cualquier irregularidad y dejar en libertad y favorecer a quienes evidentemente han cometido graves delitos, es pervertir la administración de la Justicia Penal.
c) SOBRE LA DENUNICIA DE INMOTIVACIÓN DEL AUTO
El recurso de apelación de autos tiene establecido en el Código Orgánico Procesal Penal las causales para recurrir, pero es el caso que la inmotivación no es una causal de apelación de autos, sino que corresponde a la apelación de sentencia, siendo que en este caso lo que se recurre es un auto fundado de privación judicial preventiva de libertad en el cual se evidencia la existencia del fundamentado por parte del Tribunal de Primera instancia, pues con base en los razonamientos de hecho y de derecho quedo de manifiesto que el Juzgador procedió a apreciar cada una de los elementos presentados por el Ministerio Público, cumpliendo con las funciones propias que le son inherentes, por lo cual se deja sin fundamento lo esgrimido por la defensa, siendo así el Ministerio Público solicita, en consecuencia, se desestime el presente planteamiento esgrimido por la recurrente, toda vez que carece de base y fundamentación.
Ahora bien, realizados todos los disertos efectuados a lo largo del presente recurso de apelación, esta representación Fiscal, analizadas como fueron las actas del caso de marras, observa que no existió la inmotivación alegada por el recurrente, ya que el Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención al artículo 173 del Código Orgánicos Procesal Penal, el cual indica que tanto los autos como sentencias deben ser fundados es decir, contener una motivación razonada, lo cual se patentizó en el contenido del auto hoy recurrido, pues ese Tribunal dio respuesta a cada planteamiento por el recurrente en su oportunidad, aun cuando consideran estas Representaciones del Ministerio Público los señalamientos indicados por el mismo son dispersos, sin embargo la labor efectuada por el aludido Tribunal se ajusto a derecho, al razonar debidamente las soluciones dadas a la oposición planteada.
“…omissis…”
Ahora bien, vistas las consideraciones, observan estos Despachos Fiscales que los argumentos del recurrente dirigida en contra la decisión del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el auto apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y las bases de la misma expuestas en auto separado y que aún lo explanado por la defensa con relación a la devolución de los objestos(sic) incautados que para el momento estaban sometidos a experticia de manera alguna puede causar la nulidad de la audiencia aludida, pues se estaría sacrificando la justicia, la cual es pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho y de Justicia.
Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en le caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente los recursos ejercidos por la Defensa del imputado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO.
Considera quienes suscriben que la pretensión de la parte accionarte es lograr la nulidad de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, respecto de lo cual debemos puntualmente afirmar:
“…omissis…”
d) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ESTADO DE LIBERTAD
Señala el abogado defensor del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO, que a su representado se le quebrantó el derecho al debido proceso y al estado de libertad por cuanto el mismo permaneció detenido por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas siguientes de haber sido puesto a la orden de la autoridad judicial sin que haya decidido la solicitud fiscal, toda vez que a su criterio su defendido fue puesto a la orden del Ministerio Público el día 02 de octubre de 2012 a las 2:55 e la tarde y es presentado ante la autoridad judicial el día 03 de octubre de 2012 a las 5:00 horas de la tarde, correspondiendo a la Juez de Control decidir en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas desde que sea puesto a su disposición.
Sobre el particular vale señalar que que(sic) por vía de distribución conoció el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la causa al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponde conocer por ser el Juez Natural de la causa fijando este Tribunal la audiencia para oír al imputado para el día jueves 04 de octubre de 2012 a las 9:00 de la mañana fecha la cual no se realizo por motivos de traslado de los imputados por lo cual fue diferido el acto para el día 05 de octubre de 2012 a las 9:00 horas de la mañanas siendo iniciado ese mismo día y extendida hasta el día siguiente en razón de la complejidad del caso la multiplicidad de imputados los cuales fueron escuchados en razón que los cuatros imputados presentados en la presente causa, solicitaron ser escuchados y en razón de ello debió garantizársele a cada uno su derecho constitucional, aunado a la exposición de las demás partes en el presente proceso, observándose que en ningún caso, se violentó lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Carta Magna como señalan los quejosos, razón por la cual el Tribunal que conoció por distribución una vez presentado el imputado de autos, declinó la competencia al tribunal natural competente por la materia y el territorio.
e) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA INEXISTENCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
Señala la defensa que no constaba en las actuaciones dispuestas para ser examinadas por las partes en la celebración de la audiencia LAS PLANILLAS ATINENTES A LA DOCUMENTACIÓN DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA lo cual resulta ser totalmente diferente al procedimiento para el resguardo manejo y procesamiento de evidencia así a quedado dispuesto en el manual inicio de cadena de custodia que se encuentra en vigencia desde el 24 de octubre de 2012 según Gaceta Oficial 39.784 en la que se ha dejado claro la resulta procedente invocar que las PLANILLAS siguen la suerte y destino de las evidencias que estas planillas acompañan a la evidencia porque es en ella, que se asientan los datos de los funcionarios que trasladan la evidencia lo cual es del conocimiento de todas las partes, defensa Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, por lo que al encontrarnos en la primigenia fase de investigación las evidencias que se encontraban en poder de los órganos de investigaciones a los fines de ser procesadas y posteriormente se patentiza con el resultado en el dictamen pericial o experticia como se les conoce, es por esa razón que mal puede encontrarse tales PLANILLAS insertas en las actuaciones, pretender que esas PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA constaran en las actuaciones resultaría en un error in procedendo(sic) que no es otra cosa que un error en el procedimiento, distintas es la circunstancia de que una vez presentado el acto conclusivo que corresponda y en leí caso que se ofrecieran distintos dictámenes periciales y experticias como medios probatorios o como medios para alcanzar las probanzas no se acompañara tales medios de las tan cacareadas Planillas de Registros de Cadena de Custodia, siendo así ello si constituirá un grave error en en (sic) el marco del desarrollo de la investigación, razón por la cual no considera el Ministerio Público se vea conculcado el debido proceso esgrimido por la defensa, ya que la finalidad y propósito que alcanzo en audiencia oral de presentación al presentar los elementos de convicción los cuales sirvieron para enervar en el juzgador la presunción razonable que resultara necesario la aplicación de una medida judicial preventiva privativa libertad.
Asimismo, vale acotar que la Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, alteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se inicia el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó. Toda evidencia debe tener su Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cualquier evidencia a través de su curso judicial, como en efecto se realizo en el presente caso.
Luego de señalar la posición de la doctrina acerca de la importancia de la cadena de custodia, vale indicar que la cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el proceso de investigación, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso.
va a establecer es la forma como se va a llevar a cabo el proceso de colección, embalaje, etiquetado y dejar registrado el lugar, hora, fecha y funcionarios que intervienen, en el presente caso no se pretende destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo la cual se presentará en su oportunidad legal siendo el caso por ante el el(sic) Tribunal de Juicio, por cuanto la evidencia colectada ya en fase de juicio ha realizado el recorrido por ante las diferentes dependencias, entiéndase área de resguardo, expertos en la materia relacionada con el objeto incautado, laboratorios, etc., por lo que en la fase incipiente en la que nos encontramos no puede hablarse aún de la referida planilla, pues apenas la evidencia ha sido colectada y le espera un recorrido en el cual la planilla in comento será su inseparable compañera.
En tal sentido, resulta ilusorio el fundamento sostenido por la defensa toda vez que los planteamientos expuestos no implica un basamento serio para invocar la normativa del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se constata el gravamen supuestamente ocasionado por la recurrida ya que la finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le produzca un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible.
Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.
Apara algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, erudito en Derecho Procesal Civil, indica:
“…omissis…”
Dentro de este orden de ideas, el especialista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“…omissis…”
Ahora bien continúa el profesional del derecho en su criterio recursivo, en un Titulo III señalado lo siguiente:
“…omissis…”
Posteriormente, continúa el Tribunal de Primera Instancia con la motivación de La decisión, indicando porque a su juicio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo esbozando por la vindicta Pública y una vez verificado los elementos de convicción que constan en el expedientes de marras, para posteriormente el sancionador expresar de manera clara los motivos por los cuales se procede a mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO MACUPIDO, indicando además las razones por las que el ciudadano imputado, fue puesto a la orden de ese tribunal, previa justificación y verificación de la entidad del delito y magnitud del daño causado.
Igualmente, observan esta Dependencia del Ministerio Público que los argumentos del recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el auto apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo del mismo su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma.
Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en le caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente los recursos ejercidos por la Defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO.
Es por lo que a tenor de las consideraciones arriba delineadas esta Representaciones del Ministerio Público considera que el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana actúo con estricto apego a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la decisión recurrida no tiene vicio de IN MOTIVACIÓN y esta ajustada a derecho, en consecuencia, se desestime el presente planteamiento esgrimido por la recurrente.
2.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se observa en el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de manera detallada, casa uno de los elementos tomados en consideración a los fines de la procedencia de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al imputado, con las cuales esta Representación Fiscal comparten en su totalidad, sin embargo se procede a reforzar la solicitud efectuada en la audiencia de fecha 05 de octubre de 2012 publicada en fecha 24 de octubre de 2012, por las consideraciones siguientes:
DE LA CRONOLOGÍA DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
“…omissis…”
Y luego una vez celebrada la audiencia, el Tribunal acordó mantener la privación de libertad debido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
La presente solicitud la realizo el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran esta Representación del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 "ejusdem"; como se describe a continuación:
“…omissis…”
El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO; cuya conducta encuadra en los supuestos de los delitos de: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos 37 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, y son sancionados con pena privativa de libertad en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 01 de octubre de 2012.
1. La pena que podría llegarse a imponer (Art. 251.2 COPP);
“…omissis…”
Los delitos endilgados a la (sic) son los siguientes: (a) ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos(sic) 37 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que las acciones presuntamente desplegadas por el imputado, toda vez que los delitos imputados contemplan la pena de (06) a Diez (10) años de prisión y de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión.
Sobre el particular la juzgadora como se observa en su fallo tomo en consideración el presente supuesto establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Anulado a ello, es de considerar la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para los sujetos activos del tipo delictivo invocado entre esas normas tenemos:
2. La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP):
¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito invocado?
Contentar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objetivo del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.
En el caso de marras nos encontramos ante un tipo delictivo es una de las principales amenazas para la estabilidad, el la paz y el órden(sic) público de la Nación, por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía en virtud que se trata de Trafico de Armas situación que conllevó a que el Estado regulara la tenencia de Armas en la ciudadana en virtud de los problemas sociales causados por el uso irregular de las mismas a través de grupos delictivos.
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.
“…omissis…”.
En el caso de marras, se desprende que el juez hizo énfasis de manera clara al mantener la medida preventiva privativa de libertad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de la pena que llegaría a imponerse, pues el tipo penal mas grave comporta la aplicación de una pena elevada que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término mínimo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga.
Por otra parte que los imputados, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES, ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE y ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO.
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, ordenada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicitamos muy respetuosamente en primer lugar SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose la medida de Preventiva Privativa de Libertad sobre el ciudadano ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO.”
IV
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados DANIEL GUEDEZ HÉRNANDEZ Y LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO, actuando ambos en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó en fecha 14-11-12 escrito de contestación ante el Juzgado Cuadragésimo Segunda (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 25 al 44 de la pieza II del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) Con Competencia en Materia Penal, de los ciudadanos ARNALDO JOSE GUILAR FLORES y ROBHERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
V“CAPITULO (SIC) III
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensora pública recurrente que apelan de dicha decisión, expresando en su recurso lo siguiente:
Como Punto Previo identificado como Capitulo IV la defensa técnica solicita la nulidad de la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES, ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, por considerar que las mismas menoscaban derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrime la defensa que los hechos por los cuales fueron imputados sus defendidos se inician en fecha 01 de Octubre de 2012, momento desde cual según la recurrente le fueron vulnerados desde entonces, derechos y garantías que les amparan a sus defendidos, sin embargo no menciona de qué forma y cuáles son los derechos que han sido vulnerado a sus defendidos, señalando en su escrito lo siguiente:
“…omissis…”.
Sobre el particular, se evidencia que la Defensora Pública apela de la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, como punto previo, por considerar que la Juez de Instancia vulneró garantías y derechos constitucionales al dictar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, por no darse la detención conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a este particular consideramos que la razón no les asiste a la profesional del Derecho, pues indica la misma que sus defendidos, no debieron ser detenidos por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), por cuanto la aprehensión no fue flagrante, ni existía orden judicial emitida por un Juez de la República. Al respecto, si bien es cierto no fue emitida orden de aprehensión en el presente caso, no es menos cierto que existía una investigación iniciada por el Ministerio Público en fecha 01 de octubre de 2012, como consecuencia de la labores de contrainteligencias efectuadas por funcionarios adscritos al mencionado órgano del Estado, en el cual detectaron irregularidades en cuanto al funcionamiento de un red dedicada a la distribución y venta de armas y municiones las cuales estaban ingresando de manera ilegal al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido fue comisionada esta Representación Fiscal, a los fines de llevar a cabo la presente investigación dirigida a esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicito autorización para llevar a cabo un procedimiento de entrega vigiada la cual fue autorizada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de enancaran signada con el N° 1088-12, lográndose en dicho procedimiento la aprehensión de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE en razón de las negociaciones realizadas con funcionarios en cubierta para la compra de municiones de manera ilícita, hechos que quedaron expuestos en el Acta de fecha 01 de octubre de 2012, identificada con el número DGCIM-DAIPT 186.2012, procedimiento que se llevó a cabo en las instalaciones del Edificio Sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre 2, Nivel Mezzanina, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, en el cual fueron incautados suficientes elementos de interés criminalistico que comprometían la responsabilidad de los imputados de autos, como consecuencia de los hechos investigados.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados, para llevar a cabo el procedimiento de entrega vigilada fue emitida a solicitud del Ministerio Público por el órgano jurisdiccional competente la autorización respectiva; por lo cual considera quien aquí suscribe que el mismo goza de plena validez, por cuanto fue realizada con la correspondiente orden emanada de un Juez de la República y dentro de los requisitos que exige la norma, por lo cual la misma no se encuentra viciada de nulidad.
Al respecto, debe acotarse que en relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que se encuentra establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.
Es de resaltar que, el Ministerio Público cuando de cualquier modo ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispone que se practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración.
“…omissis…”.
En este sentido, entiende el Ministerio Público que la aprehensión de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE imputados en la presente causa se produce bajo el supuesto de flagrancia, entendiéndose éste en el caso en estudio, como el estado en que se aprehende a una persona en el curso de la ejecución de un delito, caso en el cual la aprehensión, sin orden judicial previa, tiene conformidad constitucional, de acuerdo con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual encuadra perfectamente en el caso en estudio ya que el ciudadano ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE fueron sorprendidos en la ejecución de una negociación ilícita de municiones, como consta en autos, específicamente la venta de Treinta (30) cajas de municiones cal. 9 mm. por un monto de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bsf), negociación que se estaba realizando el día 01 de octubre de 2012 en las instalaciones en la Sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con funcionarios encubiertos adscritos a la Dirección General de Inteligencia Nacional (DIM)r de febrero de 2012, publicada en Gaceta Oficial 391.693, en la cual se suspende la comercialización de municiones en todo el territorio nacional, de la cual se dejó constancia en Acta levantada por los funcionarios policiales que intervinieron en dicho procedimiento de la forma flagrante como se llevó a cabo la mencionado procedimiento en el cual se deja constancia de la negociación ilícita, así se explano claramente tal situación en la audiencia de presentación llevada a cabo por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Ministerio Público narró de manera clara y precisa, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en tal sentido señaló la vidicta (sic) pública:
Por otra parte, señala la defensa de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, en su escrito de apelación que no consta en las actuaciones dispuestas para ser examinadas por las partes el Registro de Cadena de Custodia, en virtud de las evidencias incautadas en el procedimiento de entrega vigilada.
Sobre el particular, debe considerarse que lo esbozado por la defensa en cuanto a que no constaba en las actuaciones dispuestas para ser examinadas por las partes LAS PLANILLAS ATINENTES A LA DOCUMENTACIÓN DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA lo cual resulta ser totalmente diferente al procedimiento para el resguardo manejo y procesamiento de evidencia, dispuesto en el manual único de cadena de custodia que se encuentra en vigencia desde el 24 de octubre de 2012 según Gaceta Oficial 39.784 en la que se ha dejado claro la diferencia entre el procedimiento y la planilla de cadena de custodia, que no es otra que el pase de mano en mano de los funcionarios que han intervenido en el manejo de la evidencias lo que resulta procedente invocar que las PLANILLAS siguen la suerte y destino de las evidencias que estas planillas acompañan a la evidencia porque es en ella, que se asientan los datos de los funcionarios que trasladan la evidencia lo cual es del conocimiento de todas las partes, defensa Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, por lo que al encontrarnos en la primigenia fase de investigación las evidencias que se encontraban en poder de los órganos de investigaciones a los fines de ser procesadas y posteriormente patentizadas con el resultado en el dictamen pericial o experticia como se les conoce, es por esa razón que mal puede encontrarse tales PLANILLAS insertas en las actuaciones, pretender que esas PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA constaran en las actuaciones resultaría en un error in procedendo que no es otra cosa que un error en el procedimiento, distintas es la circunstancia de que una vez presentado el acto conclusivo que corresponda y en el caso que se ofrecieran distintos dictámenes periciales y experticias como medios probatorios o como medios para alcanzar las probanzas no se acompañara tales medios de las tan cacareadas Planillas de Registros de Cadena de Custodia, siendo así ello si constituirá un grave error en en (sic)el marco del desarrollo de la investigación, razón por la cual no considera el Ministerio Público se vea conculcado el debido proceso esgrimido por la defensa, ya que la finalidad y propósito que alcanzo en audiencia oral de presentación al presentar los elementos de convicción los cuales sirvieron para enervar en el juzgador la presunción razonable que resultara necesario la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Asimismo, vale acotar que la Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, alteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe valer por la segundad, integridad y preservación de dichos elementos. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó. Toda evidencia debe tener su Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a, cualquier evidencia a través de curso judicial, como en efecto se realizo en el presente caso.
Luego de señalar la posición de la doctrina acerca de la importancia de la cadena de custodia, vale indicar que la cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el proceso de investigación, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso. Al respecto señala que, la norma rectora del procedimiento de cadena de custodia lo constituye el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, y el manual único de procedimiento, lo que va a establecer es la forma como se va a llevar a cabo el proceso de colección, embalaje, etiquetado y dejar registrado el lugar, hora, fecha y funcionarios que intervienen, en el presente caso no se pretende destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo la cual se presentará en su oportunidad legal siendo el caso por ante el el (sic)Tribunal de Juicio, por cuanto la evidencia colectada ya en fase de juicio ha realizado el recorrido por ante las diferentes dependencias, entiéndase área de resguardo, expertos en la materia relacionada con el objeto incautado, laboratorios, etc., por lo que en la fase incipiente en la que nos encontramos no puede hablarse aún de la referida planilla, pues apenas la evidencia ha sido colectada y le espera un recorrido en el cual la planilla in comento será su inseparable compañera.
Ahora bien, aclarado el punto previo y continuando con la revisión del escrito de apelación presentado por la defensa de confianza de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, observa esta Representación Fiscal que señala la profesional del derecho que el Juez de Instancia no debió decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los citados imputado, por cuanto a su parecer no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y más cuando el delito acogido por el Juez, a saber, TRÁFICO DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no se puede subsumir la conducta de sus patrocinados en el tipo penal invocado, lo cual no haría procedente el decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Al respecto, en cuanto a lo que aduce la defensora pública, considera el Ministerio Público, que la razón no les asiste, pues indica que a sus defendidos, se le violentaron todos los derechos en la tramitación del presente proceso; en razón de ello, es importante hacer del conocimiento a los ciudadanos Magistrados que se logró la aprehensión de los imputados de autos como consecuencia del procedimiento de entrega vigilada llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), la cual fue solicitada por esta Representante Fiscal, en virtud de la investigación iniciada en fecha 01 de octubre del 2012 procedimiento en el cual se incautaron una serie de elementos como se ha manifestado que comprometieron la responsabilidad de los imputados de autos los cuales hicieron presumir que los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORE y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, estaban incurso en la presunta comisión de los delitos atribuidos, elementos estos que le fueron señalados al Tribunal en Funciones de Control y los cuales consideró el Juez suficiente para decretar la Medida de Privación de Libertad, por lo cual en cuanto a la aprehensión no se violentó de manera alguna lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece en su numeral 1º el cual señala que las personas solo pueden ser detenidas cuando sean sorprendida en flagrancia o cuando exista una orden de aprehensión en su contra.
De la misma manera, señala la defensora pública que a su entender los elementos recabados en la investigación para el momento de la audiencia de presentación no eran suficientes para solicitar se decretara la Medida de Privación Judicial de Libertad, y en este sentido indica:
“...omissis…”.
En este sentido, debe señalar esta Representación Fiscal en virtud de las circunstancias propias del caso, los elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación fueron suficientes para hacer presumir a la juzgadora que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, por lo cual ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana critica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en el caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente lo planteado en el presente recurso por la defensa.
Ahora bien, como se ha expresado la presente investigación se encuentraba(sic) en su génesis para lo cual se requería la práctica de múltiples diligencias de investigación necesarias para precisar las circunstancias de la comisión del hecho y para establecer fehacientemente la participación de los imputados, es por ello que como órgano director de la investigación solicitó la precalificación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la solicitud por el Juez de Instancia, al considerar que esta Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y constató que se requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas, tendentes al total esclarecimiento de los hechos y debido a la complejidad que reviste el caso; motivo por el cual acordó tal procedimiento a solicitud del Ministerio Público, por considerar que es el más conveniente para el desarrollo de la investigación.
Como podrán observar, Honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de la revisión del escrito de apelación, se desprende que la recurrente basa su inconformidad en la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues consideran que no existe suficientes elemento de convicción, que permita configurar la presunta participación de sus defendidos en los hechos objeto del presente proceso; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, pues toma o menciona sólo dos de los elementos analizados por el Juzgador, para tratar de inducir en un error a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, se desprenden el cúmulo de elementos de convicción considerados por el A quo, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada.
De estos argumentos esgrimidos por la defensa pretende un pronunciamiento por parte de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto que se encuentra en fase de investigación, y sobre una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, y que sólo resultaría refutable una vez que sea dictado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y no como pretenden obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual en esta etapa del proceso resulta totalmente errado.
Esta Representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de en las actuaciones, que el Juez del Tribunal A quo, indico los motivos por los cuales estimo que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, es así como, efectivamente existe una motivación coherente y adecuada de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, logrando los accionantes dejar en evidencia lo infundado de sus argumentaciones, llenas de contradicciones; en efecto, el Juez, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, constató la existencia de un hecho punible como señala en su dispositiva:
“...omissis…”.
En razón de lo anterior, consideró el Juez que existen elementos de investigación suficientes para "estimar" que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena corporal como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo cual se desprende de la simple lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, y que fueron ponderadas de manera acertada por el A quo, al momento de dictar el auto recurrido, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris" o "fomus delicti", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA1, quien considera al respecto:
“...omissis…”.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, que fue precalificado en la audiencia para oír al imputado, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.
En este mismo sentido al adoptar el Juez su decisión, de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORE y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, consideró y así lo dejó asentado al momento de emitir el elementos de convicción, para "estimar de manera razonable' que los imputados son autores responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó acertadamente el Juzgador, lo cual satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente a los imputados de autos, como autores y partícipes de los hechos y de los delitos imputados.
En cuanto a este requisito, es importante destacar lo asentado por ARTEAGA2, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“...omissis…”.
En el caso que nos ocupa, en beneficio de la legitimidad y legalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Publico acordada por el Tribunal de instancia, es necesario decir que la totalidad de los elementos que corroboran la tesis Fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano Jurisdiccional para imponer de la medida de coerción personal, lo cual demuestra que se encuentra lejos de ser un capricho judicial y por el contrario resulta plenamente justificada, además tales elementos de convicción han sido de total conocimiento del imputado y de sus defensores.
Por demás es evidentemente que el proceso mental aplicado por el órgano jurisdiccional y la valoración que este conlleva respecto a una especifica solicitud, escapa por su naturaleza intangible de la evaluación o críticas que puedan ser hechas por terceros, como en este caso pretenden hacer la recurrente, es decir, que la convicción que determina el pronunciamiento que resulte emitido es un ejercicio personalísimo cuya responsabilidad solo puede ser medida por el decidor.
En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta foroma motivar circunstancias fácticas, que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad v motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. (Negritas y subrayado (sic) nuestro)
En relación a estas argumentaciones, debe observar esta representación del Ministerio Público, que la Juzgadora en su motivación fue clara y explícita, al indicar que efectivamente esta acreditado de manera indubitable, que existe peligro de fuga o de obstaculizar la búsqueda de la verdad, lo cual en efecto fue lo que hizo al señalar:
“...omissis…”.
Es por ello que el Juez Aquo (sic) consideró y así lo dejó asentado, que en el caso que nos ocupa, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de el imputado puede influir para que testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al presente proceso, lo cual se evidencia de igualmente de las actas procesales.
Existe un evidente "perinculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo reivindicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, considera el Ministerio Público que el Tribunal A quo, cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, pues todas las circunstancias necesarias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas.
Se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones además el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga; en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal más grave comporta la aplicación de una pena elevada que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término mínimo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, en virtud que los delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, siempre han sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo. En el caso de marras nos encontramos ante un tipo delictivo que es una de las principales amenazas para la estabilidad, la paz y el orden público de la Nación, por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía en virtud que se trata de Trafico de Armas situación que conllevó a que el Estado regular la tenencia de Armas en la ciudadana en virtud de los problemas sociales causados por el uso irregular de las mismas a través de grupos delictivos, situación que se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso y descrita en el articulo 251 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal; esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
La defensora yerra con sus afirmaciones, en virtud de que el legislador ha dado legitimidad al Ministerio Público, para solicitar las medidas de coerción personal, pero el legislador deja a la apreciación del juzgador, las circunstancias que estima hacen procedente la medida de coerción personal, lo cual no quiere decir que el Juzgador dicta la medida de oficio, por cuanto ya la medida fue solicitada por la Fiscalía, pero se deja a la soberana apreciación del Juzgador analizar las circunstancias que en su criterio hacen procedente dicha medida, que pueden ser las mismas esgrimidas por el Ministerio Público, o sólo algunas, e inclusive algunas distintas.
Esto coloca en evidencia Honorable Magistrados, que efectivamente en el presente proceso se encuentran llenos los extremos dispuestos por el legislador para que proceda una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, que fue requerida con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que la naturaleza jurídica de tal medida, la reviste de características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantiza las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
“...omissis…”.
En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el Auto Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORE y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE,,(sic) identificado en autos, en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicitamos muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose la medida de Preventiva Privativa de Libertad sobre los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORE y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE,.(sic)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa en autos (Folios 79 al 140 del cuaderno de apelación) decisión de fecha 05 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“…omissis…”.
PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y de las actuaciones subsiguientes, en donde fueron detenidos los ciudadanos ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitucional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, realizada por la defensa de los citados imputados, alegando esta que el Ministerio Publico, ha hecho referencia acá de asunto relacionado con la investigación, y que el video proyectado en esta audiencia no esta conforme con la legislación, al respecto observe este Tribunal que el procedimiento efectuado por funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Contrainteligencia Militar, en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicado en Chacao, en donde resultaran aprehendidos los imputados ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, fue practicado con autorización de este Despacho, quien a solicitud del Ministerio Público autorizó entrega vigilada, a través de agentes encubierto pertenecientes a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (D.I.M), conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto a juicio de este Tribunal al no existir violaciones de carácter constitucional, ni legal, que pudieran viciar este procedimiento, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y en consecuencia se niega la libertad sin restricciones de los imputados ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES. SEGUNDO: En relación a la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO MACUPIDO MORENO, realizada por su defensa, por considerar inobservancia y violación de derechos v garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana, violentando de manera flagrante el contenido del artículo 44 numeral 1ª de nuestra carta magna (sic) y el artículo 373 del código orgánico procesal penal (sic), toda vez que a su criterio su defendido fue puesto la orden del Ministerio Publico el día 02-10-2012, a las 2:55 de la tarde, y es presentado ante la autoridad judicial el día 03-10-2012 a las 5:00 horas de tarde, correspondiéndole al Juez de control decidir en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico dentro el lapso de las 48 horas, siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, al respecto observa este tribunal que el, imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, fue aprehendido en fecha 02-10-2012, siendo las 02:55 de la tarde, tal y como lo ha alegado la defensa, siendo puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional el día 03-10-12 a las 05:20 de la tarde, encontrándose dentro del lapso legal, tanto el órgano aprehensor como el representante fiscal, correspondiendo por vía de distribución conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, quien declino (sic) la causa a este Juzgado; fijando este Tribunal la audiencia para oír a los imputados para el día Jueves 04-10-2012, a las 09:00 de la mañana, fecha en la cual no se realizo (sic) el traslado de los imputados de autos, difiriendo este Tribunal para el día viernes 05-10-2012, a las 09:00 de la mañana, comenzando este Juzgado con la audiencia oral ese día a la una de la tarde, encontrándose este Órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas que establece la ley para escucharlos; ahora bien que por razones de complejidad y multiplicidad de imputados, la audiencia se extendió hasta el día de hoy, en virtud de que los cuatro imputados, como es su derecho, decidieron rendir declaración, y así mismo se ha escuchado las extensas exposiciones tanto del Ministerio Publico como de las diferentes defensas, es por lo que este Juzgado considera que no se han violentado los lapsos establecidos por la Ley, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 194 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, practicado por los funcionarios de la Dirección Contrainteligencia Militar, realizada por la. defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, alegando que el mismo se practico y se cumplió, en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Constitución y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que los funcionarios colectaron un cúmulo de objetos que no constituyen evidencia de interés criminalístico (sic), que nada tiene que ver con la investigación llevada por el Ministerio Publico, violentando el articulo (sic) 211 numeral 4° de la norma adjetiva penal, aunado a ello alega la defensa que no consta en las actuaciones la cadena de custodia de las evidencias supuestamente incautadas en dicho allanamiento, de conformidad con el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito igualmente la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios de la Dirección Contrainteligencia Militar, toda vez que participaron funcionarios no autorizados por el tribunal, este Tribunal considera que dicho allanamiento se cumplió con todas las formalidades señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO. CUARTO: Vista la solicitud efectuada tanto por el representante del Ministerio Publico, así como por las defensas de los imputados de autos, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen múltiples diligencias por practicar, por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Representante Fiscal, se practique todas y cada una de las diligencias solicitadas en este acto por la defensa de los ciudadanos ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES. QUINTO: En cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUTR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; En cuanto al ciudadano ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, las cuales son por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ultimo en cuanto al ciudadano DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, apartándose esta Juzgadora de |a precalificación dada a los hechos por el Ministerio en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra; Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. SEXTO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del privación (sic) preventiva de libertad en contra los ciudadanos, ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes de los delitos atribuidos, nos encontramos con que existe un acta policial de aprehensión, entregas vigiladas, visitas domiciliarias, relación de llamadas, así como relación de mensajería Blackberry Messenger, presentados en esta audiencia, así como relación de las diferentes actas de entrevistas tomada a los testigos, considera entonces este Tribunal que dichos elementos señalan a los aquí imputados, como autores o participes en los ilícitos penales in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, Por lo que este Tribunal decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTH LEON MANRIQUE, ARNALDO AGUILAR FLORES y ALBERTO MACUPIDO MORENO, fijándose como centro de reclusión la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde permanecerá detenido a la orden del este Tribunal, en virtud de la condición de ex funcionarios de los imputados ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar, realizada por los defensores de autos de estos imputados. La presente decisión será fundamentada por auto separado. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete medida privativa en contra del ciudadano DELFIN GARCIA RODRIGUEZ, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable o si por el contrario, encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de que hoy nos ocupa lo más ajustado a derecho es imponerle al ciudadano DELFIN GARCIA RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el citado ciudadano deberá presentarse ante la Oficina de presentación de imputados cada treinta (30) días y tendrá la prohibición de la salida del país. Asimismo se les participa que el incumplimiento de tal medida acarreara su revocatoria. Se declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público ene. Sentido de que se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, en virtud de que estima esta Juzgadora que pueden ser satisfechas las resultas de este proceso con una medida menos gravosa. OCTAVO: Se acuerda expedir secretaría las copias solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como la de los defensores de los imputados de autos. NOVENO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, relacionado con las medidas de aseguramientos, este Tribunal acuerda resolver dicha solicitud por auto separado, en consecuencia se ordena apertura cuaderno separado a tal fin. DECIMO: En cuanto a la solicitud hecha por el representante fiscal, en el sentido que se aperture un cuaderno Separado, a los fines de que sea insertado todas las solicitudes presentadas por esa representación, en fecha 04/10/2012, así como las que se solicitaran posteriormente, este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado en donde se resolverán dichas solicitudes, reservándolas conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo conducente. Así mismo líbrese Oficio a la dirección de Migración y Frontera del SAIME participando la medida cautelar acordada en esta audiencia. Se declaró terminada la audiencia siendo las 05:22 p.m., quedando notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la ley adjetiva penal.”
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN In extenso
DE LA RECURRIDA DE FECHA 24/10/2012
Cursa en autos (Folios 141 al 228 del cuaderno de apelación) Auto Fundado de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO (SIC) I
DE LOS HECHOS
A los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE Y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, se les atribuye estar involucrados como presuntos autores o participes de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por otro lado al ciudadano ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, se le atribuye estar involucrado como presunto autor o participe en los delitos de TRAFICO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ultimo al ciudadano DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, se le atribuye estar involucrados como presunto autor o participe de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA Y ASOCIACIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre del año que discurre, evidenciándose del Acta de Investigación Penal Nº DGCIM.-DAIPT 186.2012, de esa fecha, suscrita por los funcionarios adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quienes entre otras cosas, dejan constancia lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 20 al 30 del expediente, fijación fotográfica, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, relacionada con la entrega vigilada realizada en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Cursa a los folios 31 al 36 del expediente a los folios 31 al 36 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES SERRANO, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 38 al 44 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano Alexis JOSÉ GUZMAN ALCAL, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 46 al 48 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano AIMARA ESCARLATA QUILARQUE VALDEZ, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 50 al 53 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 55 al 62 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano FELIPE ALEXANDER JOSÉ, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 64 al 68 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRIVILLA RODRÍGIUEZ, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 75 al 77 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARQUE DÁVILA, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 79 al 82 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 84 al 87 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CARTA, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 89 al 94 del expediente, Acta Policial 02-Octubre-2012, signada con el Nº DGCIM-DAIP.DREP.DAP-188.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 99 al 101 del expediente, Acta de Investigación Penal de fecha 02-Octubre-2012, signada con el Nª DGCIM-DAIP.DREP.DAP-187.2012, suscrita por funcionarios adscritos a La Dirección Gneral de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 102 al 111 del expediente, Acta de Allanamiento de fecha 02-Octubre-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia del procedimiento realizado en la tienda Bad Boy Store, ubicado en la calle Orinoco, Las Mercedes, torre D Y d, planta alta, local PA-11, Caracas, Distrito Capital , la cual fue previamente autorizada por este Despacho controlador mediante Orden de Allanamiento Nº 0012-12 de fecha 02-Octubre-2012, en donde dejaron constancia de los objetos incautados y de la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO Y DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ.
Cursa a los folios 122 al 124 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 03-Octubre-2012, rendida por la ciudadana MARIANA ROSA PÉREZ MEJIAS, ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejo constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa a los folios 126 al 128 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 03-Octubre-2012, rendida por el ciudadano EDGAR LUÍS MUJICA MAICAN, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
Cursa al folio 130 y su vto., del expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03 Octubre-2012 suscrita por el funcionario GODOY TRUJILLO EDWAR JOSÉ, adscrito a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
“DOS DISCOS DE ALAMACENAMIENTO DE COLOR BLANCO UNO DE 700MB Y UN DVD DE 4.5 GB…”.
Cursa a los folios 146 al 163 del expediente, Acta de Investigación Penal de fecha 02-octubre- 2012, signada con el Nª DGCIM/DIPT-S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO (SIC) II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de audiencia de presentación del imputados de conformidad con establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesad Penal, presencia de todas las partes, se concede el derecho de palabra ciudadano Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico de Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ quien expuso:
…omissis…
Acto seguido la ciudadana Juez precede a imponer a Los imputados ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, del precepto Constitucional previsto en el articulo 4" ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas y luego de identificar plenamente a los supra citados ciudadanos, y en virtud que los mismos manifestaron su deseo de declarar, se procedió a sacar de la sala a los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, y a tomar la declaración del ciudadano: ROBERT ALEXANDER LEON MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 6 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
… omissis…
Seguidamente sale de la sala el ciudadano ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, y procede a declarar el ciudadano: ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
… omissis…
Seguidamente sale de la sala el ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, y se procede a tomar la declaración del ciudadano: DELFIN FRANCISCO FARCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
… omissis…
Por último encontrándose solo en la sala el ciudadano ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle la correspondiente declaración, exponiendo lo siguiente:
… omissis…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES a fin de que expongan sus alegatos, tomando la palabra la Defensora Pública 25ª Penal, Abg. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ:
… omissis…
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ DELFIN FRANCISCO, a fin de que exponga sus alegatos, tomando la palabra el profesional del Derecho Abg. ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO:
… omissis…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano ALBERTO JOSE MACUIPO MORENO, a fin de que exponga sus alegatos, tomando la palabra el profesional del Derecho Abg. VERDU ASCANIO PABLO VIDAL III:
…omissis…
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado entre otras cosas indicó:
…omissis…
•0
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICÍTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 37 y 28 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES, ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE y ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y de DOCE (12) A DIECIOHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto dichos ciudadanos presuntamente se asociaron para adquirir, vender suministrar u ocultar armas de fuego, piezas, municiones y otros materiales, dedicándose de esta manera al tráfico de armas y municiones del mismo modo, en relación al ciudadano ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, adicionalmente el representante del Ministerio publico precalificado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
De igual manera, de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir también la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, debido a la conducta desplegada por el ciudadano DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, por cuanto dicho ciudadano presuntamente portaba un arma de fuego, sin la debida permisologia (sic), apartándose esta Juzgadora de la precalificación dada a los hechos por, el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA" DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar ésta Juzgadora que aun y cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, hasta este momento la Vindicta Pública no puede atribuírsele la presunta comisión de los delitos antes citado al ciudadano DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ; ni mucho menos se desprende de las actuaciones la relación entre este ciudadano y los otros imputados, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (01-Octubre-2012) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2º del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 01-Octubre-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 2.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano TORRES SERRANO JUAN CARLOS, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 3.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano GUZMAN ALCALÁ ALEXIS JOSÉ, ante la Dirección General, de Contra Inteligencia Militar; 4.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012 rendida por el ciudadano QUILARQUE VALDEZ AIMARÁ ESCARLATA, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 5.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano CEDEMO PEDRO PABLO, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 6.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012 rendida por el ciudadano FELIPE ALEXANDER JOSÉ, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 7.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano TORRIV1LLA RODRÍGUEZ PEDRO JOSÉ, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 8.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTUÑO HURTADO, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 9.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano ARAQUE DÁVILA LUÍS ALBERTO, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 10.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 11.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano LINARES CARTA JOSÉ RAFAEL, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 12.- Acta Policial de fecha 02-Octubre-2012, signada con el Nº DGCIM-DAIP.DREP.DAP-188.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 13.- Acta Policial de fecha 02-Octubre-2012, signada con el Nº DGCIM-DAIP.DREP.DAP-001, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-Octubre-2012, signada con el Nº DGCIM-DAIP.DREP.DAP-187.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 15.- Acta de Allanamiento de fecha 02-Octubre-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia del procedimiento realizado en la tienda Bad Boy Store, ubicada en la calle Orinoco, Las Mercedes, torre D y d, planta alta, local PA-1I, Caracas, Distrito Capital; 1.6.- Acta de Entrevista de fecha 03-Octubre-2012, rendida por la ciudadana PÉREZ MEJIAS MARIANA ROSAS, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 17.- Acta de Entrevista de fecha 03-Octubre-2012, rendida por el ciudadano MUJICA MAICAN EDGAR LUÍS, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 18.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03-Octubre-2012, suscrita por el funcionario GODOY TRUJILLO EDWAR JOSÉ, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 19.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-Octubre-2012, signada con el N° DGCIM/DAIPT-S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; estimando esta Juzgadora que ciertamente existen en contra de los imputados ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE suficientes elementos de convicción que me hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en los hechos ocurridos el día 01/10/2012, cuando los ciudadanos hoy imputados ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE son detenidos por funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, dentro de las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando realizaban un procedimiento encubierto, toda vez que fue autorizado por este Despacho la entrega vigilada de una venta ilícita de municiones para armas de fuego, previamente solicitada por el Ministerio Público, evidenciándose del video cursante en las actuaciones, el cual fue proyectado en la audiencia oral, así como de las entrevistas tomadas tanto a las personas que fungieron como testigos de este procedimiento, como otros empleados de la DEM, la presunta venta de municiones que se realizaría entre los imputados ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE y los funcionarios encubierto. Posteriormente es detenido el ciudadano hoy imputado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, luego de allanamiento en la tienda Bad Boy Store, ubicada en la calle Orinoco, Las Mercedes, torre D y d, planta alta, local PA-11, Caracas, Distrito Capital, esto virtud de la intervención de llamadas realizada por el referido cuerpo de contra inteligencia, lo cual también fue previamente autorizado por este Tribunal por solicitud del representante Fiscal, demostrándose presuntamente la asociación que tiene este ciudadano con los dos primeros mencionados, quedando reflejado de las relaciones de llamadas y de las relaciones de mensajerías expuestas en la audiencia oral, la negociación de municiones que mantienen estos ciudadanos entre ellos y con varias personas, aunado a las entrevistas rendidas por los testigos presenciales (sic) del allanamiento; todos los señalamiento antes expuestos, crean en quien aquí decide, la expectativa de que dichos sujetos son responsables de los hechos antijurídicos narrados, lo cual evidentemente será la investigación que a tal efecto llevará la representación Fiscal, la que de luz a la presente causa.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe (sic) de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal mas grave comporta la aplicación de una pena elevada que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término mínimo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos) , o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES, ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE y ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por las defensas en el sentido de otorgar a sus defendidos la imposición de una medida menos gravosa.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES, ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE y ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Del mismo modo, en cuanto al ciudadano DELFÍN FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, estima esta Juzgadora que los funcionarios de la Dirección Contra Inteligencia Militar dejan constancia de un arma de fuego, presuntamente propiedad del mencionado ciudadano, y habiéndosele exigido a su portador el permiso para portarla, manifestó estar vencido, por tanto estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al no encuadrar su conducta en los otros tipos penales considerados por el representante Fiscal, esta Juzgadora debe analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho que hoy nos ocupa lo más ajustado a derecho es imponerle al ciudadano DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el citado ciudadano deberá presentarse ante la Oficina de presentación de imputados cada treinta (30) días y tendrá la prohibición expresa de salida del país, en virtud de que estima esta Juzgadora que pueden ser satisfechas las resultas de este proceso con una medida menos gravosa. Asimismo se les participa que el incumplimiento de tal medida acarreara su revocatoria. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas qué conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la defensa de los imputados ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE y ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES en la audiencia solicitó la nulidad absoluta del procedimiento y de las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Publico, ha hecho referencia a. asuntos relacionados con la investigación, y que el video proyectado en la audiencia no está conforme con la legislación, al respecto observa este Tribunal que el procedimiento efectuado por funcionarios de- la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicado en Chacao, en donde resultaran aprehendidos los imputados ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE y ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES, fue practicado con autorización de éste Despacho, quien a solicitud del Ministerio Público autorizó entrega vigilada, a través de agentes encubierto pertenecientes a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (D.I.M), conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto a juicio de este Tribunal al no existir violaciones de carácter constitucional, ni legal, que pudiera viciar este procedimiento, SE DECLRA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y en consecuencia se niega la libertad sin restricciones de los imputados ROBERT ALEXANDER LEÓN MANRIQUE y ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES.
De igual modo, la defensa del imputado JOSÉ ALBERTO MACUPIDO MORENO, solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido, por considerar inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, violentando de manera flagrante el contenido del artículo 44 numeral 1º de nuestra carta magna, y el artículo 373 del código orgánico procesal penal, toda vez que a su criterio su defendido fue puesto a la orden del Ministerio Público el día 02-10-2012, a las 2:55 de la tarde, y es presentado ante la autoridad judicial el día 03-10-2012 a las 5:00 horas de la tarde, correspondiéndole al Juez de control decidir en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público dentro el lapso de las 48 horas, siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, al respecto observa este tribunal que el imputado ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, fue aprehendido en fecha 02-10-2012, siendo las 02:55 de la tarde, tal y como lo ha alegado la defensa, siendo puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional el día 03-10-12 a las 05:20 de la tarde, encontrándose dentro del lapso legal, tanto el órgano aprehensor como el representante fiscal, correspondiendo por vía de distribución conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, quien declino la causa a este Juzgado; fijando este Tribunal la audiencia para oír a los imputados para el día Jueves 04-10-2012, a las 09:00 de la mañana, fecha en la cual no se realizo el traslado de los imputados de autos, difiriendo este Tribunal para el día viernes 05-10-2012, a las 09:00 de la mañana, comenzando este Juzgado con la audiencia oral ese día a la una de la tarde, encontrándose éste Órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas que establece la ley para escucharlos; ahora bien que por razones de complejidad y multiplicidad de imputados, la audiencia se extendió hasta el día de hoy, en virtud de que los cuatro imputados, como es su derecho, decidieron rendir declaración, y así mismo se ha escuchado las extensas exposiciones tanto del Ministerio Publico como de las diferentes defensas, es por lo que este Juzgado considera que no se han violentado los lapsos establecidos por la Ley, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO.
Por último, igualmente la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO MACUPIDO MORENO, solicitó la nulidad del allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 194 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, practicado por los funcionarios de la Dirección Contrainteligencia Militar, por considerar que el mismo se practicó y se cumplió, en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Constitución y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que los funcionarios colectaron un cúmulo de objetos que no constituyen evidencia de interés criminalístico, que nada tiene que ver con la investigación llevada por el Ministerio Público, violentando el articulo (sic) 211 numeral 4° de la norma adjetiva penal, aunado a ello alega la defensa que no consta en las actuaciones la cadena de custodia de las evidencias supuestamente incautadas en dicho allanamiento, de conformidad con el artículo 202-A. del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo (sic) solicito (sic) igualmente la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios de la Dirección Contrainteligencia Militar, toda vez que participaron funcionarios no autorizados por el tribunal, al respecto observa este Tribunal que el ingreso al lugar, descrito en el acta de visita domiciliaria donde consta la aprehensión efectuada de los ciudadanos DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional de los imputados, ya que, los funcionarios actuantes cumplieron con las formalidades señaladas en la ley adjetiva penal, toda vez que fueron autorizados por este Juzgado para la práctica del allanamiento, arrojando como resultado la evidencia de elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar a los referidos ciudadanos. Por otro lado, en cuanto a los objetos colectados que no constituyen evidencia de interés criminalístico, hace la advertencia este Tribunal, que aquellos objetos que sean considerados que no forman parte del ilícito penal investigado,, podrán ser requerido por el interesado, ante el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez demostrada la propiedad legitima de todos y cada uno de estos objetos, no constituyendo esta circunstancia, en forma alguna, motivo de nulidad del registro efectuado. Sucede igual con respecto a la falta del acta de registro de cadena de custodia, dado que la mencionada acta, es utilizada con la finalidad de dejar constancia de la incolumidad o perseverancia de los objetos incautados; pero nuca (sic) podrán ser referencia para solicitar la nulidad del procedimiento por medio del cual fueron incautados los mismos, observando este Tribunal que en el acta de visita domiciliaria los funcionarios actuantes dejaron constancia de cada actuación realizada, así como los elementos de interés criminalísticos incautados. Por último, en lo que respecta a que participaron en el procedimiento funcionarios no autorizados por el Tribunal, específicamente el funcionario JEANPIER SOTO tal circunstancia debió ser alegada ante los funcionarios actuantes, ya que la orden es expedida a solicitud del Ministerio Público, quien señala los funcionarios a intervenir en el procedimiento. El hecho de que actúen funcionarios distintos no puede anular un procedimiento en el cual se colectan evidencias de interés criminalístico que sirven para establecer la comisión de un hecho punible. Motivado a ello, no encuentra este Tribunal violación alguna de un derecho o garantía constitucional que haga plausible declarar la nulidad del procedimiento in comento; razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO.
CAPITULO (SIC) III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y de las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa de los ciudadanos ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE Y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la defensa en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural Ureña, Edo. Táchira, de 32 años edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03-11-1979, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como Seguridad, hijo de TILSIA MANRIQUE (V) y de ANTONIO LEON (V), residenciado en Calle El Progreso, casa S/N, sector la Bandera, Parroquia Santa Rosalía, frente a la Capilla al lado del CDEI, Telt. 0212.491.90.18/0414-301.70.91 y titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.835, ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, de nacionalidad Venezuela, natural La Guaira, Edo. Vargas, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03-10-1975, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hijo de ELIA JOSEFINA FLORES DE AGUILAR (V) Y FREDDY AGUILAR (V), residenciado en Avenida Libertador, Sector Hoyo de las Delicias, casa Nº 16, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Telf. 0212.763.68,47/0412.917.76.95, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.432 y ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Edo. Zulia, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-11-1976, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ENNY LUCIA MORENO DE MACUPIDO (V) y LUCIANO ALBERTO MACUPIDO VELOZ (V), residenciado en calle Caroní, Residenciado IVILPA, piso 04, apartamento 04-D. Colinas de Bello Montes, Telf.: 0212-991.32.29/0412.276.26.94, y titular de la cédula de identidad Nª V.-13.107.253, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el último de los mencionados el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión en la sede de la Dirección General de este Tribunal, en virtud de la condición de ex funcionarios de los imputados ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR realizada por las defensa en el sentido de que se le otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.
SEXTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-07-1973, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, hijo de DELFIN GREGORIO GARCIA RIVAS (F) y IRMA ELISA RODRIGUEZ DE GARCIA (V), residenciado en Primera Calle del os Magallanes de Catia, Esquina San Pastor, Casa Nº 34, Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador, a cinco cuadras de la farmacia La Fe, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.489.893M por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el citado ciudadano deberá presentarse ante la oficina de presentación de imputados cada treinta (30) días y tendrá la prohibición de salida del país.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, y con oficio remítase al jefe de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, notificándole la decisión dictada en este acto.
Se ordena librar oficio al Director de Migración y Frontera del SAIME, participando la prohibición de salida del país, del imputado DELFIN GARCIA RODRIGUEZ, a quien se le decreto medida cautelar.
…omissis…”
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
INCOADO POR EL DR. PABLO VIDAL II VERDÚ ASCANIO
DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ MACUPIDO
Antes de entrar a conocer el fondo del caso que nos ocupa, observa este Órgano Superior Colegiado que el recurrente alega en su escrito recursivo los mismos motivos aludidos en la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 05 de octubre de 2012 continuada el sábado 06 de octubre del 2012 y publicada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando repetidamente en su extenso escrito, innumerables vicios en el fallo impugnado, sin cumplir con la técnica jurídica que exige nuestro ordenamiento jurídico patrio a los fines de ejercer el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el cual se persigue que la causa sea revisada por el superior jurisdiccional, indicando de manera clara y precisa los puntos que pretende impugnar en la decisión recurrida, de acuerdo a los requisitos establecidos en la normativa procesal penal.
Al efecto, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia Nº 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:
“…omissis…
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le exige al recurrente la presentación de un escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, por lo que en el mismo se debe indicar de manera adecuada los preceptos legales que se consideren violados por el fallo jurisdiccional, explanando y justificando con meridiana claridad los planteamientos de hecho y de derecho que considere ajustados al caso, así como determinar las causales y el trámite respectivo de la impugnación que pretenda ejercer a través de su escrito, lo que no ocurrió en el presente caso, pues los planteamientos expuestos en el escrito recursivo son confusos y genéricos lo que obliga a esta Sala a desentrañar las denuncias formuladas en la causa.
No obstante a ello, observan estos Juzgadores que el respetable profesional del Derecho, ejerce su recurso con base en el artículo 447 (derogado), hoy 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, impugna el fallo proferido por el a-quo en razón de su inconformidad con la Medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinado, así como alega un gravamen irreparable porque -a su criterio- se emitieron pronunciamientos por parte del Juzgador de Instancia con inobservancia en el cumplimiento de principios y garantías tanto constitucionales como procesales que causan indefensión al imputado de marras, ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, además alega inmotivación de la recurrida, de manera tal que serán estos los puntos objeto de análisis por esta Superior Instancia.
Refiere el recurrente, que en la decisión dictada en fecha 06/10/2012 y publicada su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012 por la recurrida, se emitieron pronunciamientos “...con inobservancia en el cumplimiento de principios y garantías tanto constitucionales como legales, los cuales son de orden público y a su vez, causan indefensión a mi patrocinado ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, causándole un gravamen irreparable, pues se prosigue con un procedimiento viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, y por tanto, el mismo no puede surtir efectos jurídicos.”, señalando violación al debido proceso en cuanto al procedimiento de entrega vigilada realizado en fecha 01/10/2012 en el Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo observa esta Alzada que la Defensa aclara en su escrito recursivo que “...Si bien, esta actuación policial no se refiere directamente con la aprehensión de mi defendido ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, si es preciso realizar un análisis de la misma, toda vez que, de acuerdo con el Acta Policial N° DGCIM-DAIP-DREP-DAP-188-2012, levantada en fecha 02/10/2012, por los funcionarios SM/3era GARCÍA CAMPOS ROYNER y el S/1ERO CEDEÑO FLORES adscritos a la Dirección de Desarrollo Científico y Nuevas Tecnologías de la Dirección General Contrainteligencia Militar... se pretende vincular al mismo con una organización criminal de la cual NO TIENE PARTICIPACIÓN ALGUNA, con la incautación de un teléfono celular, el cual PRESUNTAMENTE arrojó un registro telefónico de mi asistido, sobre esta Acta Policial nos referiremos más adelante en el presente escrito.”
Igualmente denuncia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de entrega vigilada violando el principio al debido proceso, por cuanto no existe orden judicial ni presencia de testigos instrumentales en el referido procedimiento, considerando que los testigos que aparecen reflejados en actas son falsos, por cuanto éstos nunca presenciaron el procedimiento de entrega vigilada realizada por los funcionarios encargados del mismo, igualmente considera que los funcionarios actuantes en el procedimiento quebrantaron los numerales 3 y 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que todas la pruebas obtenidas en dicho procedimiento son nulas conforme a lo establecido en el artículo 197 (derogado) hoy artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como refiere que el teléfono incautado a su defendido resulta ilegalmente analizado no pudiendo ser tomada como un elemento de convicción válido porque proviene de un acto nulo.
Alude violación al debido proceso en el allanamiento por haber sido practicado por un funcionario no autorizado por el Juez de Control, expresando que la recurrida realizó un análisis escueto y sin sustento jurídico lo que es igual a una inmotivación que hace nula la decisión recurrida y que hay error de interpretación y de aplicación de la norma jurídica en el fallo recurrido.
Igualmente la Defensa, en su extenso escrito señala nuevamente violación al debido proceso por la inexistencia de la cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, en razón –a su criterio- de que ésta debe ser controlada a través de la planilla de registro de evidencias físicas con el objeto de evitar la modificación, alteración o contaminación de tales evidencias y que la falta de cumplimiento de este deber, acarrea la nulidad del procedimiento por violación al debido proceso, solicitando la nulidad absoluta de todos los actos señalados así como las pruebas, -a su decir- ilegalmente obtenidas y en consecuencia se otorgue la libertad plena a su representado ciudadano ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO.
Estima que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, a saber, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, por carecer dichas precalificaciones jurídicas de tipicidad, además que la Vindicta Pública ya tiene identificada la red que investiga y dentro de ésta no se encuentra mencionado su patrocinado, apreciando igualmente que no están llenos los extremos del artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por consiguiente no se encuentran los fundados elementos de convicción que requiere esta normativa procesal penal, así como tampoco el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, por lo que no puede proceder ninguna medida de coerción personal en contra de su representado, considerando que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación con una medida menos gravosa a su patrocinado, de las contenidas en el artículo 256 (derogado) hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, peticionando finalmente se admita su recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada, se declare la nulidad absoluta del allanamiento por violación al debido proceso y porque no levantaron las planillas de cadena de custodia sobre las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento policial, se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de fecha 06/10/2012 y la decisión recurrida por inmotivada, que no se admita la precalificación jurídica acordada por el Tribunal de Control, se declare la improcedencia de la medida de coerción personal y en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones del imputado de autos.
Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala analizar el punto en cuanto a la inmotivación del fallo que alega la Defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, lo que correspondería a una apelación de sentencia, pero siendo que la inmotivación de una decisión jurisdiccional compete al orden público, esta Sala entra a conocer en el caso sub examine de la denuncia sobre el auto fundado de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a-quo en fecha 06/10/2012 y publicada su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012 y si el mismo se decretó con base y fundamento en la normativa procesal penal de nuestro ordenamiento jurídico patrio.
Así tenemos, que el fallo que hoy se recurre estableció lo siguiente: “…omissis…”.PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y de las actuaciones subsiguientes, en donde fueron detenidos los ciudadanos ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitucional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, realizada por la defensa de los citados imputados, alegando esta que el Ministerio Publico, ha hecho referencia acá de asunto relacionado con la investigación, y que el video proyectado en esta audiencia no esta conforme con la legislación, al respecto observe este Tribunal que el procedimiento efectuado por funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Contrainteligencia Militar, en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicado en Chacao, en donde resultaran aprehendidos los imputados ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, fue practicado con autorización de este Despacho, quien a solicitud del Ministerio Público autorizó entrega vigilada, a través de agentes encubierto pertenecientes a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (D.I.M), conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto a juicio de este Tribunal al no existir violaciones de carácter constitucional, ni legal, que pudieran viciar este procedimiento, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y en consecuencia se niega la libertad sin restricciones de los imputados ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES. SEGUNDO: En relación a la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO MACUPIDO MORENO, realizada por su defensa, por considerar inobservancia y violación de derechos v garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana, violentando de manera flagrante el contenido del artículo 44 numeral 1ª de nuestra carta magna (sic) y el artículo 373 del código orgánico procesal penal (sic), toda vez que a su criterio su defendido fue puesto la orden del Ministerio Publico el día 02-10-2012, a las 2:55 de la tarde, y es presentado ante la autoridad judicial el día 03-10-2012 a las 5:00 horas de tarde, correspondiéndole al Juez de control decidir en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico dentro el lapso de las 48 horas, siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, al respecto observa este tribunal que el, imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, fue aprehendido en fecha 02-10-2012, siendo las 02:55 de la tarde, tal y como lo ha alegado la defensa, siendo puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional el día 03-10-12 a las 05:20 de la tarde, encontrándose dentro del lapso legal, tanto el órgano aprehensor como el representante fiscal, correspondiendo por vía de distribución conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, quien declino (sic) la causa a este Juzgado; fijando este Tribunal la audiencia para oír a los imputados para el día Jueves 04-10-2012, a las 09:00 de la mañana, fecha en la cual no se realizo (sic) el traslado de los imputados de autos, difiriendo este Tribunal para el día viernes 05-10-2012, a las 09:00 de la mañana, comenzando este Juzgado con la audiencia oral ese día a la una de la tarde, encontrándose este Órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas que establece la ley para escucharlos; ahora bien que por razones de complejidad y multiplicidad de imputados, la audiencia se extendió hasta el día de hoy, en virtud de que los cuatro imputados, como es su derecho, decidieron rendir declaración, y así mismo se ha escuchado las extensas exposiciones tanto del Ministerio Publico como de las diferentes defensas, es por lo que este Juzgado considera que no se han violentado los lapsos establecidos por la Ley, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 194 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, practicado por los funcionarios de la Dirección Contrainteligencia Militar, realizada por la. defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, alegando que el mismo se practico y se cumplió, en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Constitución y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que los funcionarios colectaron un cúmulo de objetos que no constituyen evidencia de interés criminalístico (sic), que nada tiene que ver con la investigación llevada por el Ministerio Publico, violentando el articulo (sic) 211 numeral 4° de la norma adjetiva penal, aunado a ello alega la defensa que no consta en las actuaciones la cadena de custodia de las evidencias supuestamente incautadas en dicho allanamiento, de conformidad con el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito igualmente la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios de la Dirección Contrainteligencia Militar, toda vez que participaron funcionarios no autorizados por el tribunal, este Tribunal considera que dicho allanamiento se cumplió con todas las formalidades señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO. CUARTO: Vista la solicitud efectuada tanto por el representante del Ministerio Publico, así como por las defensas de los imputados de autos, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen múltiples diligencias por practicar, por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Representante Fiscal, se practique todas y cada una de las diligencias solicitadas en este acto por la defensa de los ciudadanos ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES. QUINTO: En cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUTR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; En cuanto al ciudadano ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, las cuales son por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ultimo en cuanto al ciudadano DELFIN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, apartándose esta Juzgadora de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra; Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. SEXTO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del privación (sic) preventiva de libertad en contra los ciudadanos, ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes de los delitos atribuidos, nos encontramos con que existe un acta policial de aprehensión, entregas vigiladas, visitas domiciliarias, relación de llamadas, así como relación de mensajería Blackberry Messenger, presentados en esta audiencia, así como relación de las diferentes actas de entrevistas tomada a los testigos, considera entonces este Tribunal que dichos elementos señalan a los aquí imputados, como autores o participes en los ilícitos penales in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, Por lo que este Tribunal decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTH LEON MANRIQUE, ARNALDO AGUILAR FLORES y ALBERTO MACUPIDO MORENO, fijándose como centro de reclusión la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde permanecerá detenido a la orden del este Tribunal, en virtud de la condición de ex funcionarios de los imputados ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE y ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar, realizada por los defensores de autos de estos imputados. La presente decisión será fundamentada por auto separado. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete medida privativa en contra del ciudadano DELFIN GARCIA RODRIGUEZ, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable o si por el contrario, encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de que hoy nos ocupa lo más ajustado a derecho es imponerle al ciudadano DELFIN GARCIA RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el citado ciudadano deberá presentarse ante la Oficina de presentación de imputados cada treinta (30) días y tendrá la prohibición de la salida del país. Asimismo se les participa que el incumplimiento de tal medida acarreara su revocatoria. Se declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en el Sentido de que se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, en virtud de que estima esta Juzgadora que pueden ser satisfechas las resultas de este proceso con una medida menos gravosa. OCTAVO: Se acuerda expedir secretaría las copias solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como la de los defensores de los imputados de autos. NOVENO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, relacionado con las medidas de aseguramientos, este Tribunal acuerda resolver dicha solicitud por auto separado, en consecuencia se ordena apertura cuaderno separado a tal fin. DECIMO: En cuanto a la solicitud hecha por el representante fiscal, en el sentido que se aperture un cuaderno Separado, a los fines de que sea insertado todas las solicitudes presentadas por esa representación, en fecha 04/10/2012, así como las que se solicitaran posteriormente, este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado en donde se resolverán dichas solicitudes, reservándolas conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo conducente. Así mismo líbrese Oficio a la dirección de Migración y Frontera del SAIME participando la medida cautelar acordada en esta audiencia. Se declaró terminada la audiencia siendo las 05:22 p.m., quedando notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la ley adjetiva penal.”
De acuerdo a los pronunciamientos antes transcritos, es menester acotar por parte de esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales transcribimos a continuación:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberás explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
De acuerdo a las normativa procesal transcrita, observa esta Alzada, que en el contenido del auto que hoy se recurre quedó patentizado de una manera clara y precisa las solicitudes realizadas por la Defensa y las respuestas proferidas por el Juzgador de Instancia en la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 05 de octubre de 2012, continuada en fecha 06 de octubre de 2012, apreciando la Juez A quo como corresponde en derecho, los elementos de convicción existentes en esa oportunidad en el expediente para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado de autos, lo cual quedó plasmado en el auto fundado que cursa al folio 141 al 228 del cuaderno de apelación, en donde en el Capítulo I se leen los hechos delictivos donde presuntamente está involucrado el ciudadano ALBERTO JOSE MACUPIDO MORENO, tomando como fundados elementos de convicción, la Fijación Fotográfica realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar relacionada con la entrega vigilada realizada en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 20 al 30 del expediente); Acta de Entrevista de fecha 02/10/2012 rendida por el ciudadano Juan Carlos Torres Serrano (folio 31 al 36 del expediente); Acta de Entrevista de la misma fecha rendida por los ciudadanos Alexis José Guzmán Alcalá (folio 38 al 44 del expediente); Aimara Escarlata Quilarque Valdez, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (folios 46 al 48 del expediente); Pedro Pablo Cedeño, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (folios 50 al 53 del expediente); Felipe Alexander José, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, (folios 55 al 62 del expediente); Pedro José Torrivilla Rodríguez, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, que cursa a los folios 64 al 68 del expediente, Luís Alberto Araque Dávila, (folios 75 al 77 del expediente); Pedro Antonio Estrada Mora, (folios 79 al 82 del expediente), José Rafael Linares Carta, (folios 84 al 87 del expediente).
También fueron apreciados como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 02-Octubre-2012, signada con el Nª DGCIM-DAIP.DREP.DAP-188.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, (folios 89 al 94 del expediente); Acta Policial de fecha 02/10/2012, signada bajo el Nº DGCIM-DAIP.DREP.DAP-001 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, (folios 95 al 98 del expediente); Acta de Investigación Penal de fecha 02-Octubre-2012, signada con el NªDGCIM-DAIP.DREP.DAP-187.2012, suscrita por funcionarios adscritos a La Dirección General de Contra Inteligencia Militar, (folios 99 al 101 del expediente); Acta de Allanamiento de fecha 02-Octubre-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia del procedimiento realizado en la tienda Bad Boy Store, ubicado en la calle Orinoco, Las Mercedes, torre D Y d, planta alta, local PA-11, Caracas, Distrito Capital , la cual fue previamente autorizada por el Tribunal competente controlador mediante Orden de Allanamiento Nº 0012-12 de fecha 02-Octubre-2012, en donde dejaron constancia de los objetos incautados y de la aprehensión de los ciudadanos Alberto José Macupido Moreno Y Delfin Francisco García Rodríguez (folios 102 al 111 del expediente).
Actas de Entrevistas de fecha 03-Octubre-2012, rendida por los ciudadanos Mariana Rosa Pérez Mejias, (folios 122 al 124 del expediente), Edgar Luís Mujica Maican (folios 126 al 128 del expediente) ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03 Octubre-2012 suscrita por el funcionario GODOY TRUJILLO EDWAR JOSÉ, adscrito a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, (folio 130 y su vuelto del expediente); Acta de Investigación Penal de fecha 02-octubre- 2012, signada con el Nª DGCIM/DAIPT-S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, (folios 146 al 163 del expediente).
Así las cosas, estima esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso in commento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala estima que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juez de Mérito en la decisión impugnada sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte del a-quo, considera esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente, dicho juzgador sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la recurrida.
En el caso que nos ocupa, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado en base al análisis realizado a las actas y autos contenidos en el Cuaderno de Apelación, que la recurrida apreció todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas agotando su motivación y respetando en todo momento los derechos fundamentales que amparan a las partes en todo proceso, siendo que a el ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO fue presentado ante un Tribunal competente en tiempo hábil, asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos que se le imputa, oído por el Juez de la causa obteniendo una decisión jurisdiccional fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a su denuncia de violación a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Y así se declara.
Ello así, que en relación con la denuncia de inmotivación alegada por el impugnante, la decisión hoy recurrida resulta debidamente fundada al estimar la Juez de Instancia los elementos de convicción cursantes en Actas para decretar la medida de coerción personal al imputado de marras en fecha 06/10/2012, por lo que frente a las denuncias explanadas en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor cualquier ciudadano señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a las actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medida cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta, tal como ha ocurrido en la presente causa cuando el Juzgador de Instancia señaló uno a uno esos elementos de convicción tal como quedó precedentemente precisado por esta Alzada en la presente decisión e igualmente consideró el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer señalando el peligro de obstaculización todo de conformidad con lo establecido en nuestra normativa adjetiva penal vigente.
Cabe acotar que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer, y asimismo, si fuere el caso, deberá devolver, a solicitud de parte, los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación o que no tengan relación alguna con el asunto objeto de la referida investigación penal.
Observa esta Sala que el recurrente refiere que el procedimiento de entrega vigilada llevada a cabo por la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar efectuada en fecha 01 de octubre de 2012, se realizó violando el principio al debido proceso por cuanto dicha actuación ocurrió sin la debida orden judicial ni la presencia de testigos instrumentales, por ello debe esta Superior Instancia constatar si lo denunciado se corresponde con las actas que conforman la presente causa, así tenemos que de las pruebas ofrecidas por el recurrente y admitidas por esta Sala en su debida oportunidad, se aprecia del folio 37 al 45 del cuaderno de apelación, Acta de Investigación Penal Nº DGCIM-DAIPT 186-2012, en la cual se deja expresa constancia de la realización del procedimiento de entrega vigilada de la siguiente manera: “… previa autorización del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación Nº 1088-12, de fecha 01 de Octubre de 2012, donde participaran en cubierto funcionarios adscritos a esta DGCIM, realizando compra de munición de manera ilegal a funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien presuntamente se encuentra vendiendo clandestinamente munición, en la cual utilizarían Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 Bsf)…procedimos a ubicar dos ciudadanos para que participaran en el procedimiento como testigo quienes quedaron identificados como PEDRO PABLO CEDEÑO…y AIMARA ESCARLATA GUILARTE VALDEZ…accediendo voluntariamente a acompañar a la comisión…” (Negrillas de esta Sala).
De manera tal, que emerge de actas que contrariamente a lo que denuncia la Defensa, la entrega vigilada prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de dicha ley, es decir, con la debida autorización del Juez de Control de la Circunscripción Judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal, tal como ocurrió en el caso de marras, asimismo se observa la presencia de dos personas que fungen como testigos, por lo que es forzoso concluir, a criterio de estos Juzgadores, que tal procedimiento haya violado en algún momento el debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia de acuerdo al criterio sustentado en innumerables decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que las actuaciones policiales que cursan en la presente causa no se realizaron sin conocimiento del Ministerio Público quien es titular de la acción penal y director de la investigación, por lo que el procedimiento supra referido no tiene característica alguna que lo pueda conllevar a su nulidad, habida cuenta que las operaciones encubiertas contenidas en la referida Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por su especialidad no están sujetas a horarios preestablecidos, pues por sus características particulares la negociación con grupos de delincuencia organizada debe ejecutarse de manera inmediata a los fines de no poner en riesgo el procedimiento como tal, el cual no tiene otra finalidad que la búsqueda d la verdad de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se evidencia que el Acta de Allanamiento de fecha 02 de octubre de 2012, cursante a los folios 68 al 77 del cuaderno de apelación, practicado por funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, se realizó conforme a lo establecido en los artículos 210 y 211 (derogados) hoy artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin evidenciarse violación de ningún derecho fundamental al imputado de marras, observándose que los funcionarios actuantes cumplieron con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente autorizados por el órgano jurisdiccional competente y colectadas las evidencias del caso, las cuales como precedentemente se dijo serán devueltos por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitud de parte, si los objetos no forman parte del ilícito penal investigado.
En cuanto a lo señalado por el recurrente de que el procedimiento de Allanamiento fue practicado por un funcionario no autorizado por el Juez de Control (Jeanpier Soto), es necesario transcribir el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal vigente (artículo 211 derogado):
“Artículo 197.- En la orden deberá constar:
1.- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3.- La autoridad que practicará el registro.
4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5.- La fecha y la firma.”
De acuerdo a la norma supra referida, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en la orden de allanamiento Nº 012-12, de fecha 02 de octubre de 2012, emerge que la autoridad que practicaría dicho procedimiento era la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través de sus funcionarios y así ocurrió en la presente causa, estimando esta Alzada que las cinco personas que signaron el acta se presumen pertenecen a dicha autoridad legalmente autorizada por la Juez de Instancia, por lo que no se puede decretar una nulidad por una simple omisión de forma que redundaría en una dilación indebida y por ende en un retardo procesal en el caso que nos ocupa, igualmente consta en el Acta de Allanamiento el motivo preciso de dicho procedimiento cuando la Juez deja plasmado lo siguiente: “…a los fines de localizar evidencia de interés criminalístico tales como: armas de fuego, conchas de balas y accesorios de armas de fuego, municiones, documentos y cualquier otra evidencia que guarde exclusiva relación con la presente investigación…relacionada con la presunta distribución y venta de armas y municiones de procedencia ilegal…”, por lo que considera esta Superior Instancia que el allanamiento fue practicado con base y fundamento en la normativa adjetiva penal precedentemente reseñada cumpliendo con los cincos ordinales contenidos en dicha norma, no evidenciándose violaciones de derechos y garantías al imputado en el presente proceso, y así se declara.
Por otra parte, en relación a los señalamientos de la Defensa en lo atinente a las planillas que corresponden a la documentación del registro de cadena de custodia, entienden estos Juzgadores que la misma constituye un elemento que debe valerse por si sólo por ser una garantía legal que le permite el manejo idóneo de las evidencias, evitando su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, tal como lo señala el artículo 212-A (derogado) hoy 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que las planillas atinente a la documentación del registro de cadena de custodia deben presentarse, por parte del titular de la acción penal en su oportunidad legal, a saber, en la fase intermedia del proceso mediante la cual el Tribunal de Control admitirá o no las pruebas ofrecidas en esa oportunidad, decidirá igualmente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, no constatándose el gravamen irreparable alegado por el apelante en este aspecto así como tampoco en ninguna de las denuncias formuladas en su recurso de apelación.
Como consecuencia de los razonamientos antes expresados, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, pues la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, no causando el gravamen irreparable que alega la defensa, por cuanto tal gravamen se entiende que será irreparable cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Estimando esta Sala, que en la causa bajo examen, el proceso continúa y en caso de un eventual Juicio oral y público podrá el imputado ejercer todas las alegaciones de defensa que considere pertinente a objeto de desvirtuar las imputaciones fiscales, así como contradecir sobre la ilegalidad de las pruebas a las que hace mención el recurrente, todo ello cumpliendo con los principios capitales del proceso, a saber, publicidad, inmediación, contradicción y control, y asimismo podrá solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado las veces que lo considere pertinente en un todo de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue decretada conforme a derecho y estando debidamente motivada la recurrida, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ALBERTO JOSÉ MACUPIDO, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2012, y publicada su fundamentación en fecha 24/10/2012, mediante la cual decretó la medida de coerción personal en contra de su patrocinado con fundamento a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 (derogados), hoy 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Con Competencia en Materia Penal, de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES Y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, presentó escrito de Apelación, con fundamento con el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como punto previo la nulidad de la medida de coerción personal en contra de sus patrocinados decretada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/10/2012, porque -a su decir- le fueron vulnerados desde el momento de la aprehensión sus derechos y garantías que les amparan “… dichos imputados fueron aprehendidos por cuanto se encontraban dentro del edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que es su sitio de trabajo y en cumplimiento de sus funciones y posteriormente en la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, dejan constancia expresa tanto en el Acta de Investigación Penal Nº DGCIM-DAIPT-186-2012, así como en las respectivas actas de entrevistas que rindieran los presuntos testigos, que tales funcionarios no hicieron el procedimiento conforme a Derecho, aunado al hecho que colectan una serie de objetos de interés criminalisticos y no se evidencia por ninguna parte el Registro de Cadena de Custodia, entonces al estar en desacuerdo, con el procedimiento hecho por los indicados funcionarios, solicito la nulidad de todo lo actuado…”
Continua señalando la Defensa que “…se evidencia flagrantemente la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales que asisten a los prenombrados defendidos, por parte de la Juzgadora Cuadragésima Segunda (42°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando así evidentemente el tan sagrado DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL a tales patrocinados de esta recurrente y según el legislador procesal venezolano, quien solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y de las actuaciones subsiguientes a tal aprehensión y que se les otorgara su libertad plena, motivando igualmente en dicha audiencia que la actuación por parte del tribunal de la causa fue violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela… no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, como así lo señalo esta Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, pues de lo señalado en el Acta de Investigación Penal, del video difundido por el Representante del Ministerio Publico y del Estudio Técnico, Vaciado de Contenido y Vinculaciones Telefónicas realizado al dispositivo de telefonía móvil celular marca Blackberry Modelo 9700 (BOLD 2) NRO. 0412-9177695 PROPIEDAD DEL CIUDADANO ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, C. I. 11.644.432 y del Estudio Técnico, Vaciado de Contenido y Vinculaciones Telefónicas realizado al dispositivo de telefonía móvil celular marca Blackberry 9300, Nº 0414-3017092, propiedad del ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, C. I. V-13 - 854 - 835, no se desprende que dichos ciudadanos se encuentren incursos en la comisión de los delitos que fueran acogidos por la Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE… en cuanto al delito imputado… tampoco se encuentra configurado tal y como lo exige la ley in comento.”
Igualmente alega que “… la Jueza de la Causa… debió fundamentar su decisión… no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que les fueron presentadas… no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que… existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mis defendidos una medida de coerción personal…”, peticionando finalmente se declare con lugar su recurso de apelación, se desestime la decisión recurrida, se decrete la libertad plena y sin restricciones al ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE y al ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
IX
DE LA ACCIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 29 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por al Dra. Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBEHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2012, a las 3:15 p.m el ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.854.835, imputado en la causa Nº C-17108-12 (Nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), y asunto Nº 3072-12 (Nomenclatura de esta Alzada) consignó el siguiente escrito (folio 58 de la pieza II del cuaderno apelación):
“… Yo, ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 13.854.835, venezolano, mayor de edad, domiciliado en al calle el Progreso, casa s/n, diagonal al CDI, sector la Bandera Parroquia Sta Rosalia, Caracas, procedo al dirigirme por ante el Organo Jurisdiccional Superior que dignamente Ustedes representan a los fines desistir (sic) del recurso de apelación de Autos Interpuesto por mi defensora publica (sic) que represento (sic) en la Audiencia presentación (sic), según (sic) consta en las Actas que integran el expediente; siendo asignado pro dicha Sala el numero (sic) de Asunto 3072-12; dicha denuncia (sic) al recurso la efectuo (sic) de forma plena por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) al momento de presentar la Acusación, presuntamente me atribuye participación en el delito de Encubrimiento variando absolutamente las circunstancias, modo, tiempo, lugar que originaron mi aprehensión y en consecuencia la privación de libertad decretada en mi contra; siendo el caso que ante tal modificación mi defensor procedio (sic) a solicitar una revisión de la medida privativa de libertad siendo admitida por el Tribunal donde se ventila el asunto en mención, por lo que me fueron impuestos los numerales 3 y 4 del Artículo 256 C.O.P.P, en lo atinente a las medidas cautelares; solicitud que hago atendiendo al mandato de ley de donde se desprenden que toda persona debe ser juzgada en libertad. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación.” (Firma ilegible)
Igualmente consta al folio 59 del referido cuaderno, Acta levantada por la Secretaría de este Tribunal Colegiado en la cual textualmente se lee:
“En el día de hoy, martes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de manera espontánea, una persona que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito ROBERTH ALEXANDER LEÓN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.835 (ampliamente identificado en autos anteriores), debidamente asistido por el Abg. Jesús Anibal Davila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal, a los fines de exponer lo siguiente: "comparezco ante esta Corte de Apelaciones a los fines de desistir del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por mi defensora pública quien me representó en la audiencia de presentación de imputados, igualmente consigno mediante escrito constante de un (1) folio útil, los motivos por el cual desisto del referido recurso, toda vez que me fue otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que variaron las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad al momento de presentar el escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal. Es todo". Se terminó siendo las tres y quince (3:15 p.m.) hora de la tarde, se leyó y estando conformes firman.” (Firman la Juez Presidente de la Sala, el imputado, el Defensor Público 77º y la Secretaria Abg. Lisbeth Hernandez).
ÚNICO
Visto lo anterior y por cuanto se evidencia que efectivamente el ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, imputado en la presente causa desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/11/2012, contra la decisión dictada el 06/10/2012 y su auto fundado de fecha 24/10/2012 por el Juzgado 42º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 (derogado) hoy artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala ACUERDA HOMOLOGAR el desistimiento planteado por el ciudadano ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, y en consecuencia no entrará a conocer del medio de impugnación referido a su persona presentado por la Defensora Pública 25º Penal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Así las cosas, entra esta Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo en relación con el ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que la honorable Defensora Pública, como punto previo apela de la decisión recurrida por estimar que la misma vulneró derechos y garantías constitucionales al dictar una medida de coerción personal en contra de su patrocinado, por cuanto la aprehensión no se produjo conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no había orden judicial expedida por un Juez competente.
Ello así, se observa al folio 57 de la pieza I del cuaderno de apelación, orden de inicio de investigación, signada por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado Daniel Guedez Hernandez, de fecha 01 de octubre de 2012, en virtud de “Noticia Criminis” recibida por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Dirección de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica en fecha 28 de septiembre de 2012, en razón de haber sido detectadas irregularidades relacionadas con una red dedicada a la distribución y venta de armas y municiones que presuntamente ingresaban de manera ilegal al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándose autorización al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar a cabo un procedimiento de entrega vigilada, llevándose a efecto tal procedimiento en las instalaciones del edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, aprendiendo a los ciudadanos “…ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y…”, siendo incautados suficientes elementos de interés criminalístico que presuntamente comprometían su responsabilidad en los ilícitos penales precalificados.
Cabe resaltar, que el procedimiento de entrega controlada, prevista en nuestra normativa penal, es utilizada para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva teniendo como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, tal como ha quedado expresada en jurisprudencia emanada de la nuestro Más Alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, considerando esta Alzada de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, que la aprehensión del ciudadano ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES, se produce bajo el supuesto de flagrancia delictiva, no violándose en ningún momento principios y garantías constitucionales ni legales al precitado ciudadano, por cuanto éste fue presentado ante un Tribunal competente en tiempo hábil, asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos que se le imputan, oído por el Juez de la causa obteniendo una decisión jurisdiccional fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a su denuncia de violación a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Y así se declara.
Por otra parte, en relación a los señalamientos de la Defensa en lo atinente a las planillas que corresponden a la documentación del registro de cadena de custodia, entienden estos Juzgadores que la misma constituye un elemento que debe valerse por si sólo por ser una garantía legal que le permite el manejo idóneo de las evidencias, evitando su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, tal como lo señala el artículo 212-A (derogado) hoy 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que las planillas atinente a la documentación del registro de cadena de custodia deben presentarse, por parte del titular de la acción penal en su oportunidad legal, a saber, en la fase intermedia del proceso mediante la cual el Tribunal de Control admitirá o no las pruebas ofrecidas en esa oportunidad, decidirá igualmente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, no constatándose violaciones de derechos fundamentales al imputados de marras.
En relación con la denuncia de inmotivación alegada por la impugnante, la decisión hoy recurrida resulta debidamente fundada al estimar la Juez de Instancia los elementos de convicción cursantes en Actas para decretar la medida de coerción personal al imputado de marras en fecha 06/10/2012, razonando de la siguiente manera (folio 214 al 220 de la pieza I del cuaderno de apelación), en u todo de acuerdo con la normativa contenida en nuestro código adjetivo penal:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permanecer oculto.
7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
8. La magnitud del daño causado.
9. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
10. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberás explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Así tenemos, que la recurrida dejó plasmado lo siguiente:
“…En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICÍTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 37 y 28 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES,… toda vez que los delitos imputados contemplan una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y de DOCE (12) A DIECIOHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto dichos ciudadanos presuntamente se asociaron para adquirir, vender suministrar u ocultar armas de fuego, piezas, municiones y otros materiales, dedicándose de esta manera al tráfico de armas y municiones… adicionalmente el representante del Ministerio publico precalificado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
De igual manera, de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir también la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,… presuntamente portaba un arma de fuego, sin la debida permisologia (sic), apartándose esta Juzgadora de la precalificación dada a los hechos por, el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA" DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar ésta Juzgadora que aun y cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, hasta este momento la Vindicta Pública no puede atribuírsele la presunta comisión de los delitos antes citado… ni mucho menos se desprende de las actuaciones la relación entre este ciudadano y los otros imputados, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (01-Octubre-2012) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2º del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 01-Octubre-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 2.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano TORRES SERRANO JUAN CARLOS, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 3.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano GUZMAN ALCALÁ ALEXIS JOSÉ, ante la Dirección General, de Contra Inteligencia Militar; 4.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012 rendida por el ciudadano QUILARQUE VALDEZ AIMARÁ ESCARLATA, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 5.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano CEDEMO PEDRO PABLO, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 6.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012 rendida por el ciudadano FELIPE ALEXANDER JOSÉ, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 7.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano TORRIV1LLA RODRÍGUEZ PEDRO JOSÉ, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 8.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTUÑO HURTADO, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 9.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano ARAQUE DÁVILA LUÍS ALBERTO, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 10.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 11.- Acta de Entrevista de fecha 02-Octubre-2012, rendida por el ciudadano LINARES CARTA JOSÉ RAFAEL, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 12.- Acta Policial de fecha 02-Octubre-2012, signada con el Nº DGCIM-DAIP.DREP.DAP-188.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 13.- Acta Policial de fecha 02-Octubre-2012, signada con el Nº DGCIM-DAIP.DREP.DAP-001, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-Octubre-2012, signada con el Nº DGCIM-DAIP.DREP.DAP-187.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 15.- Acta de Allanamiento de fecha 02-Octubre-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien entre otras cosas, dejó constancia del procedimiento realizado en la tienda Bad Boy Store, ubicada en la calle Orinoco, Las Mercedes, torre D y d, planta alta, local PA-1I, Caracas, Distrito Capital; 1.6.- Acta de Entrevista de fecha 03-Octubre-2012, rendida por la ciudadana PÉREZ MEJIAS MARIANA ROSAS, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 17.- Acta de Entrevista de fecha 03-Octubre-2012, rendida por el ciudadano MUJICA MAICAN EDGAR LUÍS, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 18.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03-Octubre-2012, suscrita por el funcionario GODOY TRUJILLO EDWAR JOSÉ, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; 19.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-Octubre-2012, signada con el N° DGCIM/DAIPT-S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; estimando esta Juzgadora que ciertamente existen en contra de los imputados ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES… suficientes elementos de convicción que me hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en los hechos ocurridos el día 01/10/2012, cuando los ciudadanos hoy imputados ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES… son detenidos por funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, dentro de las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando realizaban un procedimiento encubierto, toda vez que fue autorizado por este Despacho la entrega vigilada de una venta ilícita de municiones para armas de fuego, previamente solicitada por el Ministerio Público, evidenciándose del video cursante en las actuaciones, el cual fue proyectado en la audiencia oral, así como de las entrevistas tomadas tanto a las personas que fungieron como testigos de este procedimiento, como otros empleados de la DEM, la presunta venta de municiones que se realizaría entre los imputados ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES… y los funcionarios encubierto. Posteriormente es detenido el ciudadano hoy imputado,… luego de allanamiento en la tienda Bad Boy Store, ubicada en la calle Orinoco, Las Mercedes, torre D y d, planta alta, local PA-11, Caracas, Distrito Capital, esto virtud de la intervención de llamadas realizada por el referido cuerpo de contra inteligencia, lo cual también fue previamente autorizado por este Tribunal por solicitud del representante Fiscal, demostrándose presuntamente la asociación que tiene este ciudadano con los dos primeros mencionados, quedando reflejado de las relaciones de llamadas y de las relaciones de mensajerías expuestas en la audiencia oral, la negociación de municiones que mantienen estos ciudadanos entre ellos y con varias personas, aunado a las entrevistas rendidas por los testigos presenciales (sic) del allanamiento; todos los señalamiento antes expuestos, crean en quien aquí decide, la expectativa de que dichos sujetos son responsables de los hechos antijurídicos narrados, lo cual evidentemente será la investigación que a tal efecto llevará la representación Fiscal, la que de luz a la presente causa.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe (sic) de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal mas grave comporta la aplicación de una pena elevada que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término mínimo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos) , o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES,… dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por las defensas en el sentido de otorgar a sus defendidos la imposición de una medida menos gravosa.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES,… ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
…omissis…
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas qué conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la defensa de los imputados… ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES en la audiencia solicitó la nulidad absoluta del procedimiento y de las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Publico, ha hecho referencia a. asuntos relacionados con la investigación, y que el video proyectado en la audiencia no está conforme con la legislación, al respecto observa este Tribunal que el procedimiento efectuado por funcionarios de- la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicado en Chacao, en donde resultaran aprehendidos los imputados… ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES, fue practicado con autorización de éste Despacho, quien a solicitud del Ministerio Público autorizó entrega vigilada, a través de agentes encubierto pertenecientes a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (D.I.M), conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto a juicio de este Tribunal al no existir violaciones de carácter constitucional, ni legal, que pudiera viciar este procedimiento, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y en consecuencia se niega la libertad sin restricciones de los imputados… ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES.”
Por lo que frente a las denuncias explanadas en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor cualquier ciudadano señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a las actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medida cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta, tal como ha ocurrido en la presente causa cuando el Juzgador de Instancia señaló uno a uno esos elementos de convicción tal como quedó precedentemente precisado por esta Alzada en la presente decisión e igualmente consideró el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer señalando el peligro de obstaculización todo de conformidad con lo establecido en nuestra normativa adjetiva penal vigente.
Cabe acotar que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer, y asimismo, si fuere el caso, deberá devolver, a solicitud de parte, los objetos incautados que no sean imprescindible para la investigación o que no tengan relación alguna con el asunto objeto de la referida investigación penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue decretada conforme a derecho y estando debidamente motivada la recurrida, sin observarse violación alguna a derechos fundamentales en el presente proceso, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25ª) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/10/2012 y su auto fundado publicado el 24/10/2012 donde se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus patrocinados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ALBERTO JOSÉ MACUPIDO, en contra el fallo proferido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2012, y publicada su fundamentación en fecha 24/10/2012, mediante la cual decretó la medida de coerción personal en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, con fundamento a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 (derogados), hoy 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: se ACUERDA HOMOLOGAR el desistimiento planteado por el imputado ROBERHT ALEXANDER LEON MANRIQUE, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 05/11/2012, por su defensora en contra la decisión dictada el 06/10/2012 y su auto fundado de fecha 24/10/2012, emanado por el Juzgado 42º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 (derogado) hoy artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25ª) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/10/2012 y su auto fundado publicado el 24/10/2012 donde se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus patrocinados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 38 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3072-12
RERM/CMT/AHM/LH/leudy.