REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3094-12 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de defensora pública cuadragésima octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del imputado JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24-11-2012, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 21-12-2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3094-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de Noviembre de 2012, realizada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…(Omissis)…PRIMERO: Oídas las exposiciones de la partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por la ciudadana VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado e concordancia con el artículo 252 ordinal 2 Ejusdem; al considerar que el imputado puede influir en la victima poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano VILLEGAS MARTINEZ JOSE MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.865.206, (…) toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º ejusdem…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado).
Asimismo corre inserto a los folios 30 al 38 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 23 de noviembre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento Sur del comando Regional N° 5 del centro de Comando de la Parroquia Santa Rosalia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde hace constar la siguiente actuación policial, cuyo tenor es el siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándonos de comisión y realizando patrullaje de seguridad ciudadana por el Boulevard Cesar Rengifo El Cementerio Parroquia Santa Rosalía, cuando observamos a un ciudadano de franela de color blanca quien le arrebato una bolsa a una ciudadana de las manos, rápidamente la comisión a pocos metros logró la detención preventiva del ciudadano… se procedió a realizarle la revisión corporal y personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha una (01) bolsa color marrón que en su interior contiene tres pantalones de color azul con etiqueta CIELO JEANS USA, un (01) pantalón color rosado con etiqueta CIELO JEANS USA, y un pantalón color rojo con etiqueta ITZME PREMIUM COLLECTION IM, quien quedo identificado … como VILLEGAS MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad V-10.865.206 … seguidamente se apersono la ciudadana que se identifico como VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA, quien refirió que el ciudadano que acabamos de asegurar de franela color blanco era el sujeto que la había robado poco segundos antes su bolsa con sus pantalones que había comprado…”
(…)
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano VILLEGAS MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL, fue la persona que fingiendo poseer un arma de fuego en la cintura, y ejerciendo su violencia psicológica en contra de la víctima la intercepto y conmino para que hiciera entrega de una bolsa que llevaba en ese momento, logrando despojarla de la misma, que al ser aprehendido y practicarle la correspondiente inspección corporal le incautaron la precitada bolsa contentiva en su interior de tres pantalones de damas, por lo que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma constitucional antes indicados.
Luego de examinarse el acto de investigación antes enunciado, así como la acta de entrevista de la ciudadana VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA, que corroboran la actuación policial, sobre ello estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoria del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público (…).
En consecuencia, quien aquí decide, encuentra ajustada la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se puede apreciar primero que la comisión policial sorprendió flagrantemente al ciudadano VILLEGAS MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL, en las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar descrita en el Acta Policial.-
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación del ciudadano VILLEGAS MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuando asentado en el acta policial de aprehensión, sino que se le adminicula el acta de entrevista realizada a la víctima VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos que le fueron presuntamente incautados al hoy imputado al momento de su detención; en tal sentido, el mismo refiere:
Acta de entrevista rendida en fecha 23 de noviembre de 2012, por la ciudadana VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA, ante el Comando Regional N° 5 de la Parroquia Santa Rosalía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente las 6.00 (sic) horas de la tarde, me encontraba en el boulevard del cementerio comprando unos pantalones de dama, cuando voy caminando, llevo en la mano una bolsa de lo que había comprado, observo a un joven de franela de color blanca que me pasa por un lado, se me queda viendo, seguí caminando más rápido, y el mismo joven de franela de color blanca dio la vuelta y me dijo dame la bolsa con la mano en la cintura fingiendo que tenia un arma (no sacando ningún objeto para visualizarlo), … se la entregué y salió huyendo, observe que mas adelante unos Guardias nacionales que iban pasando lo detuvieron rápidamente corrí y les informe que ese joven me había robado, encontrándole en su poder mi bolsa que contenía mis pantalones…”.-
Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con los objetos que le fueron incautados al presunto imputado al momento de su aprehensión”.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que eventualmente se impondría para el ilícito imputado, a saber el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la víctima señala que fue la persona que la intercepto y le manifestó estas robada fingiendo como si tuviera algún tipo de arma en su cintura, conminándola para que hiciera entrega de una bolsa que llevaba en ese momento, que al ser aprehendido se la incautaron en su poder la cual contenía en su interior tres pantalones de damas; tal y como consta del acta policial; precalificación esta ajustada a derecho por quien aquí decid. Así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria por parte de esta juzgadora acerca de la participación u autoría del hoy imputado en el hecho que le ha sido atribuido.-
Por otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría por las razones antes argüidas; así como por la magnitud del daño causado, como es sabido el delito de ROBO GENÉRICO esta considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, pues, no sólo se atenta contra el derecho a la propiedad, sino que se pone en riesgo los derechos más superlativos de la persona como lo son la integridad física y la vida.-
De igual modo, esta Juzgadora, aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el imputado influya en la víctima para que este informe falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano VILLEGAS MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL, identificado en autos es el presunto autor o partícipe de los ilícitos penales imputados, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 ejusdem.-
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VILLEGAS MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.206, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” 33
(Negrillas y resaltado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al nueve (9) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho GLADIMAR PRADERES C., en su carácter de defensora pública cuadragésima octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del imputado JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente (…).
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTÍNEZ., en la supuesta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada a la vaga e imprecisa circunstancia de los hechos emanada del acta de entrevista de la persona señalada como victima quien no es conteste en señalar la acción desplegada por el aparente sujeto activo del delito victo este por los funcionarios actuantes ya que estos únicamente refirieron que observaron cuando un sujeto arrebata una bolsa a una persona y que previamente conversa con ella para después despojarla del mismo, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o partícipe en el delito de marras, se solicito se le acordase al mismo la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio público precalifico como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, siendo grave por ende solicitar una medida privativa de libertad y mas aun decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mi defendido en el caso de marras, únicamente porque según los funcionarios actuantes era uno de los sujetos responsables del hecho delictual.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
(…)
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial de aprehensión fechada veintitrés (23) de noviembre de 2012, suscrita esta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras consideraciones dejan constancia que encontrándose de servicio por el Boulevard Cesar Rengifo del Cementerio, observaron a un ciudadano que le arrebato una bolsa de la cual no se describe en su acta policial, a una ciudadana de las manos, logrando estos aprehenderlo y de la inspección corporal realizada sin testigos que avalasen la misma, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, refieren la supuesta localización en sus manos de la bolsa mencionada en actas.
Llama poderosamente la atención a la Defensa que los funcionarios policiales aseveran que la aseveran que la víctima reconoció el aparente objeto pasivo de la acción delictual como de su propiedad, objeto este del cual previamente no ofreció las mínimas características como para corroborar que el objeto supuestamente localizado era de la víctima y que por ende lo poseía con anterioridad cuando fue despojada de la misma; por otra parte, la aparente victima no acredito tal objeto como de su propiedad, ya que no consigno facturas que así lo reflejaran toda vez que cualquier persona por ende puede entonces aseverar la propiedad de un objeto a la ligera sin demostrar ni siquiera previamente la posesión del mismo y por ende la propiedad y menos aun en su disposición dio la características de dicho objeto ello a fin de dar por entado (sic) que en algún momento estuvieron en poder de la misma y que por ende pertenecían a la misma, por lo que la descripción de tres pantalones de dama de diversos colores a los que hace referencia los funcionarios policiales no puede corroborarse con el objeto que dice la victima que la despojaron de una bolsa pero que no especifica que contenía en su interior.
Se evidencia de autos carencia en cuanto a que no cursa el acta de inspección técnica del sitio del suceso, a fin de constatar el mismo, menos aun avaluó (sic) real del supuesto objeto pasivo de la acción delictual mencionado en actas como una bolsa en su interior tres pantalones de dama, a fin de constatar su existencia y características del mismo y si estas coinciden con las aportadas por los funcionarios actuantes ya que la víctima no las aporto.
Por lo que en atención a los anteriores razonamientos, considera esta Defensa que no se encuentra acreditado en autos que mi defendido haya tenido participación alguna en el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de (sic) Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos (sic) es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SE (sic) ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones de mi defendido ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS RIVAS; en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“… (…Omissis…)
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acción que recayó sobre la ciudadana CARMEN VALERA BLANCO, víctima en el presente caso, en virtud que la misma fue despojada bajo amenazas de una bolsa de color marrón contentiva de tres pantalones de damas, la cual cargaba en las manos, por el hoy imputado en momento que se encontraba en el Boulevard del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, siendo reconocido por la victima tanto rl(sic) imputado, como lo que le incautaron los efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela, razón por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.
De los anterior podemos concluir que el Ministerio Público, al realizar una imputación Fiscal en celebración de Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación y, al considerar unos hechos plasmadas(sic) en actas policiales encuadrados en la conducta desplegada por el imputado de auto, considerando quienes suscriben que ciertamente nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, asimismo siendo acogida la calificación jurídica por el Tribunal de Control, imputada al momento de la presentación
Al respecto, es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un delante de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras e los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelante o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Solo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
(…Omissis…)
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando (…Omissis…)
En relación al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acredita plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llevar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente “Fumus Bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del auto de privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtué, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo(sic) como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARON SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.865.206, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitaría la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, tal como en efecto dicto Decisión en fecha 11 de octubre de 2012, evidenciándose mas aún que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho la pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al intereses jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscriben el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia de cual existe como manifestación del Poder del Estado en relación con los particulares.
En la decisión, se aprecia como el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, justicia de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.206, y mas allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y obstaculización, lo cual consta en dicha decisión.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Publica Penal Cuadragésima Segunda, en su carácter de defensor(sic) del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.865.206, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 11 de Octubre de 2012, emanada del mencionado Juzgado, en la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.206 contenida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano VILLEGAS MARTINEZ JOSE MANUEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano VILLEGAS MARTINEZ JOSE MANUEL, no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal) relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de su representado.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VILLEGAS MARTINEZ JOSE MANUEL, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que ccorresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VILLEGAS MARTINEZ JOSE MANUE, se encuentran los siguientes:
- Acta Policial de fecha 23-11-2012, suscrita por los funcionarios S/1 LOPEZ DELGADO JIMMY y S/1 AL-KAMHABANI ANGULO YOVANNY adscritos al Comando Regional de Seguridad Urbana Nro. 5, Destacamento Sur de la Parroquia Santa Rosalía, cursante al folio catorce (14) y su vto del presente cuaderno de apelación; quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, se encontraban en comisión de patrullaje por el Boulevard Cesar Rengifo, El Cementerio, de la Parroquia Santa Rosalía, cuando observaron a un ciudadano de franela color blanco quien le arrebató una bolsa de las manos a una ciudadana, por lo que rápidamente dichos funcionarios procedieron a practicar su detención a pocos metros, quedando identificado el aprehendido como VILLEGAS MARTINEZ JOSE MANUEL, asimismo practicándole la revisión corporal respectiva, logrando incautarle en su mano derecha una (01) bolsa de color marrón que en su interior contenía tres (03) pantalones de damas, los cuales quedaron identificados como: un (01) pantalón color azul con etiqueta CIELO JEANS USA, un (01) pantalón color rosado con etiqueta CIELO JEANS USA y un pantalón color rojo con etiqueta ITZME PREMIUN COLLECTION, seguidamente se apersono a los funcionarios una ciudadana quien se identificó como VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA, la cual refirió que el ciudadano que acababan de aprehender el cual llevaba una franela de color blanca, era el sujeto que la había despojado minutos antes de una bolsa contentiva de tres pantalones que recientemente había comprado.
- Igualmente, riela al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de apelación, acta de entrevista de fecha 23-11-2012, rendida por la presunta víctima, la ciudadana VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA, en la cual la prenombrada ciudadana deja constancia de lo siguiente:
“…el día se hoy aproximadamente las 6:00 horas de la tarde me encontraba en el boulevard del cementerio comprando unos pantalones de dama, cuando voy caminando y llevo en la mano mi bolsa de lo que había comprado, observo a un joven de frailera color blanca que me pasa por el lado y se me quede viendo, seguí caminando mas rápido y el mismo joven de franela blanca dio la vuelta y me dijo dame la bolsa estas robada con la mano en la cintura fingiendo que tenia un arma (no sacando ningún objeto para visualizarlo), yo muy nerviosa se la entregue y el salio huyendo, observe que mas a delante(sic) unos Guardias Nacionales que iban pasando lo detuvieron rápidamente corrí y les informe que ese joven me había robado, encontrándole en su poder mi bolsa que contenía mis pantalones y no encontrándole nada en la cintura, me informaron que tenia que formular la denuncia en la carpa de la Guardia Nacional sobre los hechos antes mencionados…”
- Asimismo, riela al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recuperadas, en la cual que se deja constancia de los objetos incautados presuntamente en poder del aprehendido, consistentes en una (01) bolsa de color marrón que en su interior contiene tres (03) pantalones de dama.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 250, hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por la Jueza de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos donde la ciudadana VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA resultare despojada de sus pertenencias, específicamente de tres (03) pantalones de dama, luego de haber sido constreñida bajo amenaza de graves daños a su persona, en virtud que la misma señala que la persona que la intercepto y le manifestó “estas robada”, fingió como si tuviera algún tipo de arma en su cintura, conminándola así para que hiciera la entrega de la bolsa; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.
Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano.
En ese sentido, con la reseña de los hechos precedentemente explanados, aprecia esta alzada que en efecto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido, presuntamente despojó a la ciudadana VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA, bajo amenaza psicológica de graves daños a su persona, de una bolsa de color marrón, contentiva en su interior de tres (3) pantalones de dama; toda vez que presuntamente fingió portar algún tipo de arma en la cintura, a los fines de constreñir la voluntad de la víctima ut supra identificada; tal y como fue asentado en la recurrida; en virtud de lo cual estima esta Corte de Apelaciones que los hechos constituyen el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual fue precalificado por la Vindicta Pública y acogido por la Juez A quo en la audiencia de presentación, siendo tal hecho punible de reciente comisión, por lo que queda acreditado que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma en comento.
Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad previsto en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.
Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se lesiona no sólo el derecho a la propiedad de las personas, sino además se pone en riesgo su integridad física; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, siendo estos, el acta de aprehensión policial, la entrevista de la víctima y el registro de cadena de custodia de los objetos presuntamente incautados en poder del imputado, perteneciente a la víctima en cuestión, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de defensora pública cuadragésima octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del imputado JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24-11-2012 por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-11-2012, por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de defensora pública cuadragésima octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del imputado JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24-11-2012 por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-11-2012 por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3094-12 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-