REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 15 de Enero de 2013
202º y 153º


Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3010-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JANETH JEREZ MATA, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, quien esta acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 02/10/2012 y se procedió a designar como ponente al Dr. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 16/10/2012 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Vista el acta N° 050-12 levantada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el Libro de Actas llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha queda constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, y la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, esta última en su condición de Juez Presidente, quien suple la falta temporal de la Dra. Merly Morales.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 23/05/12, la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al folio 13 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis
PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 26.03.2010, se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado, acordándose continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24.08.2010 se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control, siendo admitida la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público en virtud de los múltiples diferimientos y las interrupciones, los cuales no pueden ser atribuibles a mi defendido ya que el mismo se encuentra detenido.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 29.03.12 esta defensa presentó solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputables al ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, contrario a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo aproximado de DOS (02) AÑOS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem (sic), es decir, A (sic) PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 26.03.10.

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir, estableció entre otras cosas lo siguiente:
"...Este Juzgado, sobre el punto en cuestión alude a una posición relacionada con criterios de proporcionalidad, ello se refiere a la cuantía de la pena, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que se debe tomar en consideración que el delito objeto de investigación, es de extrema gravedad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ATENUADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser un delito contra la colectividad.

Por lo tanto, esta apreciación del Tribunal, no constituye un convencimiento subjetivo momentáneo, contrariamente a lo señalado, se encuentra en armonía con principios propios del proceso, sírvase mencionar de preservación de la prueba en su estado natural por actos que pudieren provenir del acusado al incidir sobre la voluntad de los testigos o víctimas, alude además a la desaparición de estas, por actos que también pudieren ser desplegados por el acusado..."

De una lectura y análisis de lo antes transcrito, en primer lugar debemos destacar que la juzgadora parte de un falso supuesto como lo es el decir que el delito atribuido a mi defendido es el de OCULTAMIENTO ATENUADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo que el delito admitido en la Audiencia Preliminar realizada en su oportunidad es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los hechos ocurrieron cuando aún se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica, y dicho delito tiene' una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, es decir, como es evidente el límite máximo previsto para ese delito no supera los diez (10) años de prisión, para que se presuma el peligro de fuga tal como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además por la cantidad de droga supuestamente incautada podríamos hasta estar hablando de una distribución de menor cuantía tipificada en el mismo artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero en su último aparte, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Por lo cual la Juez de la recurrida al hablar de proporcionalidad debió tomar en cuenta que tal medida privativa de libertad no es proporcional con la magnitud del daño causado, ni mucho menos con la pena que podría llegar a imponerse.

Asimismo, la Juez de la recurrida indica que el acusado podría influir sobre los testigos o que además podría desaparecer pruebas, siendo el caso que para esos supuestos existen otras medidas de coerción personal para evitar que eso ocurra e igualmente el Estado cuenta con los medios necesarios para resguardar dichas pruebas,

Por otra parte en su decisión la Juez- A quo señala: "...pues si bien es cierto que en este proceso se juzga hacer posible la plena realización del Debate Oral y Público como mecanismo dirigido a preservar derecho, no es menos cierto que para realizar las resultas del presente proceso es necesario que el acusado de autos se encuentre a la disponibilidad tota! de este Tribunal..."

De lo transcrito anteriormente se evidencia que igualmente incurre en error al indicar que para asegurar las resultas del proceso es necesario que el acusado de autos se encuentre a la disponibilidad total del Tribunal, queriendo como decir con eso que es necesario que el acusado permanezca detenido para asegurar las resultas del proceso, cuando como es sabido por todos la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción y además las resultas del proceso se pueden garantizar con otras medidas de coerción personal o igualmente estando en libertad sin restricciones el acusado se comprometería a asistir a todos los llamados del Tribunal.

En otro orden de ideas, sí bien es cierto que la finalidad del proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad, ya que si una persona señalada como imputado en un hecho se encuentra privada de su libertad, esto no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por la vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…omissis

De la norma constitucional transcrita se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece:

…omissis...

Esta disposición, consagra de manera inequívoca, el principio de libertad como regla aún mediando persecución penal, complementando de ésta manera el postulado de la presunción de inocencia consagrado en la Carta Magna, en su Artículo 49 numeral 2, y el Artículo 8 del Código Adjetivo Penal.

Por su parte, el Artículo 243 eiusdem (sic), consagra a] estado da libertad cíe toda persona sometida a un proceso de tipo penal y a tal efecto dispone:

…omissis...

En el mismo orden de ideas el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su Primer Aparte establece acerca de la proporcionalidad lo siguiente:

…omissis...

Siendo así las cosas, la decisión del Tribunal A-quo le ocasiona un gravamen irreparable a mi representado al negarle la oportunidad de esperar un juicio en libertad, tal como lo es la regla y sin saber cuánto más tendrá que esperar para que se lleve a cabo el mencionado Juicio, el cual no se ha realizado en más de dos (02) años por causas no imputables a mi defendido.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3o de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis...

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

El cese de coerción obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandatos constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ípso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. "Estado de Libertad: …omissis...

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8o, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

…omissis...

Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis...

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD " (Sentencia 3667, exp n° 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado de DOS (02) AÑOS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra privado de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mí patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA (sic), por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad persona! sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional)

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: …omissis...(sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS (sic) AUN (sic) CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal .

A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 1712, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 1°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal penal.

En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente N° 04-1304, que sentó:

…omissis...

De lo antes transcrito, se evidencia como ya se indicó anteriormente que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a la medida privativa de libertad, tal corno lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

No sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:

Artículo 26. …omissis...

Artículo 1. …omissis...

Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.

CUARTO
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO.”



II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 23 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 28/05/2012 emanado del Juzgado Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima (20°) Penal en su carácter de Defensora del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO. De igual manera se evidencia de las actas que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 06 de junio de 2012, tal y como consta en la Boleta de Emplazamiento de fecha 28/05/2012 (folio 25 del cuaderno de incidencia), transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, quien esta acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 14 al 22 del cuaderno de incidencia), en la que textualmente señaló lo siguiente:


“...omissis...
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de marzo de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, por el Tribunal (42°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES o y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 07 de mayo de 2010, fue interpuesto Recurso de Acusación, su Abg. Ángel Alberto Salas Medei, Fiscal (120°) del Ministerio Público del Caracas, en contra del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal (42°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS y se ordenó la apertura a Juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2010, fue recibido por ante este Tribunal, la Causa Original, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS, a la cual luego de darle entrada en el Libro L1" le fue designada la nomenclatura 14J-576-10, siendo fijada la preselección de ¡os ciudadanos, a los fines del Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día MIÉRCOLES (24) DE NOVIEMBRE DE 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se fija el Sorteo Ordinario de Escabinos, acordando la fecha de la Depuración de Escabinos, prevista en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES (20) DE ENERO DE 2011, en el cual no se obtuvo una respuesta favorable, por cuanto no comparecieron los ciudadanos preseleccionados y por ende no pudo llevarse a cabo la escogencia respectiva.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal, por cuanto ha sido infructuosa la constitución del Tribunal Mixto, por Incomparecencia de los escabinos preseleccionados, se prescinde del mismo y se acuerda la constitución del Tribunal Unipersonal, por lo que se fija la apertura de la celebración del Debate Oral y Público, previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES (08) DE MARZO DE 2011, siendo tal acto diferido reiteradas oportunidades.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal, realizó la apertura del Debate Oral y Publico en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS, siendo diferida la continuación de tal acto, en reiteradas oportunidades.

En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal, declaró interrumpido el Debate Oral y Público, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS, por estar agotado el plazo legal establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la celebración de la nueva apertura del Juicio Oral y Público, para el día MARTES (24) DE ENERO DE 2012, siendo tal acto, diferido en diversas oportunidades.

En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal, llevó a cabo nuevamente la apertura Oral y Público, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS, siendo diferida la continuación de dicho acto, en reiteradas oportunidades.

En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Abg. María Molina Sandoval, en calidad de Defensora Pública (20°) Penal, interpone ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido, el ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS.

II
TÉRMINOS DE LA SOLICITUD

La Defensa, en su escrito de solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye lo siguiente:

...omissis...

Siendo el caso que fe Apertura del Juicio Oral y Público se ha diferido en múltiples oportunidades y se ha interrumpido igualmente en varias ocasiones por causas no imputables a mi defendido. Y a pesar que se encuentre actualmente aperturado, no es menos cierto que el mismo podría interrumpirse en cualquier momento como ha sucedido en varias oportunidades.

CAPITULO II (sic)
DEL DERECHO

Como podemos observar se constata que al contabilizar desde la fecha en que le fue decretada la medida privativa de libertad a mi defendido, hasta la presente ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DÍAS aproximadamente, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, lo cual excede el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (omissis).

En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el articulo 23 de la Carta Magna..

En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:

…omissis...

Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Facto de Derechos Civiles y políticos, textualmente indica:

…omissis...

De Io anteriormente trascrito, se evidencia que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por mas de dos (02) años sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente casi (sic) mi defendido se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde hace más de dos (02) años, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO

En virtud que en el presente caso han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DÍAS, desde la fecha en la cual le fue dictada la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido sin que haya sentencia definitivamente firme, lo cual excede con creces el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e (sic) solicito muy respetuosamente se sirva otorga (sic) la libertad a mi defendido.

Petición que hago de conformidad con tos artículos 51, 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva y debido proceso que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, en relación con tos artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal se permite destacar, que el pedimento de la defensa se sustenta sobre la base de la de expiración del término de reclusión provisional de dos (2) años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“Artículo 244 ...omissis...

Este Juzgado, sobre el punto en cuestión alude a una posición relacionada con criterios de proporcionalidad, ello se refiere a la cuantía de la pena, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que se debe tomar en consideración que el delito objeto de Investigación, es de extrema gravedad, como lo es el delito de OCULTAMENTO ATENUADO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser un delito contra la colectividad.
Por lo tanto, esta apreciación del Tribunal, no constituye un convencimiento subjetivo momentáneo, contrariamente a lo señalado, se encuentra en armonía con principios propios del proceso, sírvase mencionar de preservación de la prueba en su estado natural por actos que pudieren provenir del acusado al incidir sobre la voluntad de los testigos o víctimas, alude además, a la desaparición de estas, por actos que también pudieren ser desplegados por el acusado.

De modo que con todo lo serio que pudieren resultar esas medidas de reclusión provisional, ellas tienden a asegurar la prueba como ya hemos afirmado, la real y en su caso para garantizar las sanciones respectivas en caso de condena así como a las reparaciones o indemnizaciones, las cuales deben estar en armonía con se demuestre, en caso de ser comprobada la responsabilidad penal del acusado.

Igualmente, la Defensa manifiesta en su solicitud que:

…omissis...

En efecto, la insistencia de la defensa radica en que la realización del Debate Oral y Público, ha sido Interrumpido en varios oportunidades, temiendo que esta Interrupción pueda nuevamente por causas Inimputables a su persona y la de su defendido; por lo que este Tribunal, se permite destacar que la interrupción de tal acto, sólo ha sido ocasionada en una sola oportunidad, por no hacerse efectiva la solicitud de traslado ante este Tribunal, del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS; sin embargo, esta circunstancia, considera quien aquí decide, no son base suficiente para la otorgar el decaimiento de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues si bien es cierto que en este proceso se juzga hacer posible la plena realización del Debate Oral y Público como mecanismo dirigido a preservar derechos, no es menos cierto que para realizar las resultas del presente proceso es necesario que el acusado de autos se encuentre a la disponibilidad total de este Tribunal.

Por tanto, como quiera que la complejidad de este caso de la gravedad de los hechos investigados, el desarrollo del proceso, la constitución del Tribunal Mixto, son causa inequívoca del retraso acaecido, en virtud de lo precedentemente expuesto, determina a los fines de la eficacia y desarrollo hasta la total culminación del procedimiento es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad, que obra desde fecha 26 de marzo de 2010, contra el ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR DOMINGO, la cual fue dictada por el Tribunal (42°) de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formulada por su defensa, la ciudadana Abg. María Molina Sandoval, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Organito Procesal Penal, en vista que aunado a todos los argumentos anteriormente aludidos, existe en la causa un acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, además de la gravedad del delito, se configura el quantum de la penal (sic) que posiblemente pudiere ser Impuesta. Igualmente, la sola presencia de la acusación Fiscal denota la inminencia de la celebración del Debate Oral y Público, resultando obvio que en esas circunstancias no se puede garantizar la sujeción del acusado a este proceso, estando en libertad de manera plena o con una medida cautelar que implica una restricción a la Indicada libertad plena. En tal sentido, este Tribunal no comparte los argumentos aludidos por la defensa en su escrito de decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad. Así se decide.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y más ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Y ASI (sic) SE DECLARA. -

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (14°) de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, en calidad de Defensora Pública (20°) Penal, en relación a la causa signada con el N° 14J-576-10 (nomenclatura de este Despacho Judicial), seguida en contra de su defendido, el ciudadano JUAN DOMINGO VIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas: de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sírvanse notificar a las partes correspondientes.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



De la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Vigésima (20º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, se evidencia que dicha apelación se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, la cual solicitó con fundamento en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma, aludiendo que la calificación jurídica por el cual fue acusado y admitida en la Audiencia Preliminar en su oportunidad es la de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los hechos ocurrieron cuando aún se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica, y dicho delito tiene una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, es decir que no supera los diez (10) años de prisión para que se presuma el peligro de fuga tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que la Juez de la recurrida al hablar de proporcionalidad debió tomar en cuenta que tal medida de coerción personal no es proporcional con la magnitud del daño causado y menos con la pena que podría llegarse a imponer, además de que la Juez de Instancia -a su criterio- incurre en error cuando manifiesta que para asegurar la resultas del proceso es necesario que el acusado de autos se encuentre a la disponibilidad total del Tribunal.

Igualmente afirma la Defensa, que la decisión que hoy se recurre le ocasiona un gravamen irreparable a su representado pues le Niega la oportunidad de esperar un juicio en libertad sin saber éste cuanto tiempo más habrá de transcurrir para que se lleve a cabo el mencionado juicio, el cual no se ha realizado por causas no imputables a su patrocinado, lo que es igual a retardo procesal, agregando que al hacer un análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 230 ejusdem), se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, peticionando finalmente que de conformidad con el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de marras.

En razón de los alegatos vertidos por al Defensa en su escrito de apelación, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo interprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión ‘dilación indebida’, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de los lapsos razonables a través de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman una amplia gama de garantías constitucionales a favor de los justiciables previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que es deber de los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado y/o acusado, pero a tal efecto deberá el Juzgador considerar la complejidad de la investigación o el litigio concerniente a los hechos y al derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia, de una dilación indebida, de acuerdo al caso que corresponda conocer.

Ello así, es importante examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación, por lo que de seguidas esta Alzada pasa a revisar las actas y autos que conforman el expediente bajo estudio, y lo hace de la siguiente manera:


• En fecha 26 de marzo de 2010, se efectuó ante el Juzgado 42° de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, siendo el delito precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el A-quo como el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha miércoles 05 de octubre de 2005). (Folio 31 al 38 de la primera pieza del expediente original).

• En fecha 07 de mayo de 2010, fue interpuesto escrito de Acusación por la Fiscalía 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, precisando que de la peritación realizada a las sustancias ilícitas resultó que se trataba de cocaína y marihuana, sustancias prohibidas e ilícitas que atentan contra la salud pública y por lo tanto se trata de un delito pluriofensivo de lesa humanidad, por lo que procedió acusarlo formalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, solicitando en consecuencia su enjuiciamiento. (Folios 63 al 73 de la primera pieza del expediente original).

• Riela al folio 83 de la primera pieza del expediente original, auto de fecha 12 de mayo de 2010, fijando la Audiencia Preliminar para el martes 08 de junio de 2010.

• Riela folio 107 de la referida pieza de la causa bajo estudio, que el 08/06/2010 hubo de diferirse la Audiencia Preliminar para el martes 22 de junio de 2010 en razón de que no hubo traslado del sitio de reclusión del imputado de marra.

• En fecha 22 de junio de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar para el 08 de julio de 2010, por cuanto no hizo acto de presencia la Representación Fiscal e igualmente no hubo traslado del imputado.

• El día 08 de julio de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el 29 de julio de 2010, por cuanto no hubo traslado efectivo del imputado.

• En fecha 29 de julio de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar para el 10 de agosto de 2010, en razón de la falta de traslado del imputado de marras.

• En auto sin fecha (folio 127 de la pieza I del expediente original), riela auto suscrito por la Juez Carmen Rojas, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa en razón de cubrir las vacaciones de ley de la Juez de ese Juzgado 42° de Control.

• Cursa al folio 128 de la pieza en cuestión, auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se deja constancia de que el día 10 de agosto de 2010 fue inhábil, por lo que no se pudo efectuar la Audiencia Preliminar y se difiere dicho acto para el 24 de agosto de 2010.

• En fecha 24 de agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se admite el libelo acusatorio en contra del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Folio 141 al 163 de la primera pieza del expediente original).

• En fecha 16 de noviembre de 2010, es recibido por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa original seguida en contra del ciudadano antes mencionado, siendo designada la nomenclatura 14J-576-10, fijando la pre-selección de escabinos para el día miércoles 24 de noviembre de 2010. (folio 173)

• En fecha 08 de diciembre de 2010, se fija el sorteo ordinario de escabinos, acordando la fecha de su depuración para el 20/01/2011, siendo que para esta última fecha no comparecieron los ciudadanos preseleccionados.

• En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado 14° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de haber sido infructuosa la constitución del tribunal mixto, se acuerda constituir Tribunal unipersonal y se fija la apertura del Juicio Oral y Público para el 08 de marzo de 2011.

• En fecha 24 de marzo del 2011, riela auto mediante el cual la Juez Liliana Palencia se reincorpora a sus labores tribunalicias, advirtiendo que el Juicio Oral y Público que se encontraba fijado para el día 08/03/2011 no se llevo a cabo por cuanto fue día no hábil, se acuerda fijar la apertura de dicho acto para el 14/04/2011.


• En fecha 14/04/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 03/05/2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (Folio 201 de la primera pieza del expediente original).

• Riela al folio 218 de la primera pieza del expediente original, auto proferido por el Juzgado 14° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 26/05/2011, por cuanto no hubo despacho el día 03/05/2011 fecha pautada anteriormente para efectuar dicho acto.

• En fecha 26 de mayo de 2011 se difiere el Juicio Oral y Público para el día 09/06/2011, en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

• Riela al folio 224 del referido expediente, auto mediante el cual el Juzgado 14° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda refijar el acto para el 30/06/2011 por cuanto el día de junio de 2011 no hubo despacho.

• Cursa a los folios 228 al 229 acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de la causa N° 14J-576-10 (Nomenclatura del Juzgado 14° de Juicio de este Circuito Judicial Penal), en razón de que encontrándose la Defensa y el Fiscal a las 12:00m, hora pautada para aperturar el Juicio Oral y Público y visto que el acusado fue recibido ante ese Despacho Judicial a las 4:30pm, siendo que para ese momento tanto el Fiscal como la defensora se encontraban en continuación de otro juicio, se acuerda fijar de nuevo la apertura del acto para el 22 de julio de 2011 a las 9:30am.

• Cursa al folio 233 al 234 igualmente acta de diferimiento de fecha 22 de julio de 2011 de la apertura del Juicio oral y Público para el día 15 de agosto de 2011, en razón de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

• Cursa al folio 243 del referido expediente, auto de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado 14° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja constancia “... que en virtud , de lo establecido en la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto del presente año dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, durante el plan de Reforma Estructural y Modernización, ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, durante el periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...” es por lo que se acordó refijar el acto para el día 17/10/2011.


• En fecha 17 de octubre de 2011, cursa al folio 247 del expediente bajo análisis, acta mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 07/11/2011, por la incomparecencia de las partes.

• En fecha 07 de noviembre de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 24 de noviembre de 2011, en razón de la incomparecencia tanto de la Defensora Pública como la de la Vindicta Pública y la del acusado de marras, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 02 y 03 de la pieza II del expediente original).

• En fecha 24 de noviembre de 2011, se realizó la apertura del debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN DOMINGO SALAZAR VIVAS, acordándose suspender la continuación del juicio para el 06/12/11, siendo que para esta última fecha nuevamente se difiere la continuación de dicho acto, para el día 13 de diciembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

• En fecha 13-12-2011 se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia al acto, del acusado por falta de traslado, ni la Representación Fiscal, así como tampoco de los medios de prueba citados y de acuerdo al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 24-01-2012.


En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que de actas emerger que el retardo al que alude la defensa no es imputable al Tribunal de Instancia, cuando se observa de los anteriormente expuesto que la mayor parte de los diferimientos habidos en la presente causa, se deben a la constante falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal, lo cual no es motivo que le es atribuible al Juez, ello no es causa para hacer cesar medidas privativas que pueden conllevar en el fondo la impunidad por parte del Estado frente a determinados delitos como el que hoy nos ocupa. Por otra parte, los posibles factores sociales o materiales que pueden influir en la falta del traslado, tampoco entrañan las razones jurídicas por las cuales hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares o la revisión de medidas privativas para sustituirlas por cautelares menos gravosa, haciendo éstas incomparecencias presumir al Juzgador de Instancia la contumacia del acusado para desestimar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada en su contra, estimando que ha ocurrido una dilación en el proceso imputable al procesado.


Así las cosas, debe tomar en consideración esta Sala de Apelaciones, el contenido del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual estipula, que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:


a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión; y
c) Sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito; ni
f) Que exceda el plazo de dos años


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se juzga al imputado SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, es por el delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tomando en cuenta que los delitos vinculados con el tráfico de drogas son de naturaleza pluriofensiva, que afecta a la colectividad, es decir directamente a la salud pública.

En lo que refiere, al lapso de la detención, de las actas del recurso se observa que el imputado se encuentra detenido desde el 26 de marzo de 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control le decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Si bien dicho lapso ha excedido por más de dos años, no es menos cierto que las causas por la cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva, no pueden ser calificados de dilación indebida por parte del Tribunal de Juicio, que a su vez pudiera estimarse como un retardo intencional por parte del a quo, observando esta Sala que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales negaba el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al concepto de dilación indebida, ha dictaminado:


“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando) (Resaltado de la Sala)


Así tenemos, que la razón no le asiste a la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, con relación al delito imputado y al quantum de la pena a imponer, en donde vale acotar que tampoco la detención ha sobrepasado la pena mínima del delito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente la para fecha en que ocurrieron los hechos (prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión), no existiendo la dilación procesal atribuible al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que por el contrario sumando las faltas de traslado del acusado sin que la defensa explique los motivos por el cual no ha sido trasladado, los cuales, como antes se dijo, no son imputables al órgano jurisdiccional, sin embargo, debido al mal proceder de los imputados o sus defensores en las tácticas dilatorias, hacen que el proceso exceda de dos años sin la sentencia firme lo que no puede favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, para obtener como resultado la libertad.

En el presente caso la Juez de Instancia tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad, la sanción probable atribuida en la Ley Sustantiva al hecho punible que se le imputa al encausado y la relación de ésta con la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, entre otras circunstancias, además de señalar que el delito por el cual esta siendo enjuiciado el mencionado acusado es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, por lo que evidencia este Tribunal superior que la Juzgadora de Primera Instancia realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el derecho de la colectividad a la seguridad común, habida cuenta del estudio de las normas penales presuntamente transgredidas por el encartado de autos, justificando el mantenimiento de la medida de coerción impuesta no apreciándose violación alguna a derechos fundamentales del imputado.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JANETH JEREZ MATA, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, quien esta acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SALAZAR VIVAS JUAN DOMINGO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JANETH JEREZ MATA, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, quien esta acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, a los fines de que se lleve a cabo el acto del Juicio Oral y Público, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° 3010-12 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LH/yusmary.